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CSJ - STL10072-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10072-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10072-2022 Radicación n.° 98193 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RAÚL ALBERTO COTES RAMÍREZ instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 1.° de junio de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que instauró demanda contra Reinaldo MárquezRadicado n.° 98193

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Rueda, para que se declarara la resolución del contrato de compraventa que celebraron sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-32954, así como el pago de perjuicios y frutos civiles y naturales que el predio produjo. Expresó que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó sus pretensiones mediante fallo de 23 de febrero de 2021. Manifestó que apeló la decisión y, por medio de

Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó sus pretensiones mediante fallo de 23 de febrero de 2021. Manifestó que apeló la decisión y, por medio de sentencia de 29 de marzo de 2022, el Tribunal convocado la revocó y, en su lugar: (i) declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico debatido, por «objeto ilícito», (ii) condenó al demandado a devolverle $188.839.096,32 por concepto de «precio pagado», más intereses civiles equivalentes a $75.167.180 y, (iii) a su vez, le ordenó restituir al convocado a juicio «el inmueble objeto del negocio y de los cánones de arrendamiento generados por el bien, representados en los depósitos judiciales recaudados al interior del (…) proceso». Indicó que solicitó la aclaración de dicho proveído, pero el Tribunal negó su aspiración a través de decisión de 8 de abril de 2022. Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante providencia de 10 de mayo de 2022. Señaló que el Tribunal le impuso «pagos que no le corresponden», quebrantó el principio de no reformatio in pejus y benefició al demandado, pese a que fue quien dio 2Radicado n.° 98193 SCLAJPT-12 V.00 lugar a la resolución del contrato, pues no cumplió la obligación de «inscribir la compraventa en el folio de matrícula, antes de que se anotara el embargo que generó la nulidad del negocio».

lugar a la resolución del contrato, pues no cumplió la obligación de «inscribir la compraventa en el folio de matrícula, antes de que se anotara el embargo que generó la nulidad del negocio». Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 29 de marzo de 2022 y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 23 de mayo de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y explicó que acceder a la resolución del contrato de compraventa «conllevaba (…) la orden de restituciones mutuas, cuya finalidad es la de devolver las situaciones al estado en que se encontraban previa a la fallida celebración del contrato. (…) [L]a sentencia señaló que se trataba de un expreso mandato legal, y citó al artículo 1746 del Código Civil». 3Radicado n.° 98193

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Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y se opuso a la solicitud de salvaguarda constitucional.

3Radicado n.° 98193

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Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y se opuso a la solicitud de salvaguarda constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.° de junio de 2022, la Sala de Casación Civil negó el resguardo solicitado, pues estimó que la decisión objeto de cuestionamiento es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el 4Radicado n.° 98193 SCLAJPT-12 V.00 contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción

contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el promotor acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal convocado dictó el 29 de marzo de 2022 en el juicio originario de la presente solicitud de amparo. Por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la resolución del contrato de compraventa que celebraron las partes era procedente. A continuación, analizó los medios de convicción que se aportaron al proceso y constató que el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-32954. 5Radicado n.° 98193

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Asimismo, advirtió que el propietario del predio lo

identificado con matrícula inmobiliaria 040-32954. 5Radicado n.° 98193

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Asimismo, advirtió que el propietario del predio lo ofreció en venta al hoy proponente y, para tal efecto, le indicó que la medida cautelar en mención «se canceló por la Oficina de Registro el 14 de mayo de 2012». Indicó que, en virtud de tal manifestación, el convocante aceptó la oferta, pagó el precio pactado y el contrato de compraventa se protocolizó mediante escritura pública 1585 de 15 de mayo de 2012. Constató que, tiempo después, el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla certificó que el presunto oficio de desembargo era inexistente; por tanto, determinó que la medida cautelar decretada sobre el bien estaba aún vigente y ordenó «bloquear el folio de matrícula inmobiliaria». De acuerdo con los anteriores argumentos, el juez plural concluyó que el negocio jurídico objeto de cuestionamiento se ejecutó: (…) sobre un objeto ilícito, puesto que, además de versar sobre un inmueble que estaba fuera del comercio por el embargo inscrito -sin que se contara con autorización del acreedor o de la autoridad judicial para la venta-, la conducta «fraudulenta a través de la cual se comunicó el supuesto levantamiento de la medida cautelar» reforzaba la ilicitud del objeto del contrato, todo lo cual suscitaba la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.

través de la cual se comunicó el supuesto levantamiento de la medida cautelar» reforzaba la ilicitud del objeto del contrato, todo lo cual suscitaba la declaratoria de nulidad absoluta del mismo. Conforme a lo anterior, indicó que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato implicaba ordenar las restituciones mutuas, de conformidad con lo previsto en el 6Radicado n.° 98193 SCLAJPT-12 V.00 artículo 1746 del Código Civil. De este modo, revocó la decisión absolutoria del a quo y condenó al actor a restituir el predio al convocado a juicio con los respectivos cánones que recibió en virtud de su arrendamiento; por otra parte, ordenó al demandado devolver el precio que obtuvo, con los intereses respectivos. Por último, negó el pago de frutos civiles, pues estimó que el actor no aportó pruebas que dieran cuenta de su causación. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitrarias o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales del actor, dado que el Tribunal aplicó la normativa acorde al caso, apreció las actuaciones del expediente de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su

razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicado n.° 98193

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 98193

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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