CSJ - STL10072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10072-2023 Radicado n.° 71880 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LUCERO DÍAZ JIMÉNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su aspiración, manifiesta que nació el 20 de julio de 1995, fruto del matrimonio entre su fallecido padre Roberto Díaz y su madre María Adela Jiménez Saldaña. Refiere que cuando su padre murió -2 de junio de 2012era «jubilado por parte del municipio de Palmira y a su vez recibía pensión de vejez por parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones que no eran compartidas, por cuando cada entidad por su parte cancelaba una mesada pensional independiente». Señala que, para ese momento, su madre María Adela Jiménez Saldaña, solicitó ante el municipio de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
Saldaña, solicitó ante el municipio de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, «teniendo en cuenta que la señora Alexandra Díaz Ortiz también presentó solicitud, ambas entidades dejaron en suspenso lo relativo a las mesadas pensionales de [su] padre». Relata que su progenitora promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Palmira con el fin de obtener la concesión de la referida prestación pensional, asunto que le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, en audiencia de 23 de septiembre de 2014, «aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre María Adela Jiménez Saldaña y Alexandra Díaz Ortiz, coadyuvado por el municipio de Palmira». Indica que debido a que en dicha diligencia «no se dijo nada respecto al reconocimiento del retroactivo y devolución de los dineros ordenados por el Juzgado Administrativo de Cali dentro de una acción popular », María Adela Jiménez Saldaña promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra el municipio de Palmira, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, «reiteró el reconocimiento de la cónyuge y la compañera permanente en calidad de beneficiarias de la sustitución pensional de [su] padre, bajo las mismas condiciones del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso laboral que cursó en el juzgado 2 del Cto. de Palmira». Aduce que su progenitora apeló dicha determinación; no obstante, la
padre, bajo las mismas condiciones del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso laboral que cursó en el juzgado 2 del Cto. de Palmira». Aduce que su progenitora apeló dicha determinación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó en su integridad por medio de fallo de 24 de enero de 2017. 2Radicado n.° 71880
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Manifiesta que María Adela Jiménez Saldaña promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante auto de 16 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarias tanto a ella como a Alexandra Díaz Ortiz. Expone que mediante fallo de 7 de junio de 2022, el funcionario judicial reconoció la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, así: 35% para María Adela Jiménez Saldaña, en calidad de cónyuge, a partir del 2 de junio de 2012 en adelante; 15% para Alexandra Díaz Ortiz, en calidad de compañera permanente, desde el 2 de junio de 2012 en adelante, y 50% para ella, a partir del 2 de junio de 2012 y hasta el 20 de junio de 2013, cuando cumplió la edad de 18 años, y entre los 18 y 25 años en calidad de hija estudiante por los siguientes periodos: del 2 de junio de 2012 al 30 de junio
cumplió la edad de 18 años, y entre los 18 y 25 años en calidad de hija estudiante por los siguientes periodos: del 2 de junio de 2012 al 30 de junio de 2016, del 1.º de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, del 1.º de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2018 y del 1.º de junio de 2019 al 30 de junio de 2019. Indica que en dicha providencia, el juez también (i) ordenó que para su madre y Alexandra Díaz Ortiz, a partir del 20 de julio de 2020 en adelante, la mesada pensional se incrementaría en un 70% y 30%, respectivamente, (ii) condenó a Colpensiones a pagar en favor de María Adela Jiménez Saldaña el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en monto del 35% a partir del 2 de junio de 2012 y en monto del 70% a partir del 20 de julio de 2020 y en adelante, suma que liquidada al 31 de mayo de 2022 equivalía a la suma de $65.311.480.00, junto con la indexación, (iii) condenó a Colpensiones a pagar en favor de Alexandra Ortiz el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en monto del 3Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 15% a partir del 2 de agosto de 2013 y en monto del 30% a partir del 20 de julio de 2020 y en adelante, suma que liquidada al 31 de mayo de 2022 equivalía a la suma de $25.631.952.00, junto con la indexación.
julio de 2020 y en adelante, suma que liquidada al 31 de mayo de 2022 equivalía a la suma de $25.631.952.00, junto con la indexación. Aduce que, asimismo, el juez (iv) condenó a Colpensiones a pagar a su favor el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, en monto del 50% y causado del 2 de junio de 2012 al 30 de junio de 2016, del 1.º de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, del 1.º de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2018, y del 1.º de junio de 2019 al 20 de junio de 2019, equivalente a $38.635.120, junto con la indexación, (v) autorizó a dicho ente de seguridad social a descontar a cada una de las beneficiarias las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, (iv) absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (v) no condenó en costas. Señala que tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolverse el recurso de apelación que tanto ella como la Alexandra Díaz interpusieron contra dicha determinación únicamente en lo relativo a la condena en costas, a través de fallo de 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la modificó, así: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar:
Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la modificó, así: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de María Adela Jiménez, en calidad de cónyuge, un monto del 100% de la mesada pensional, a título de sustitución de la pensión de vejez reconocida a Roberto Díaz […]. ABSOLVER a COLPENSIONES de la petición de pensión elevada por Alexandra Díaz, en calidad de compañera permanente y Lucero Díaz Jiménez, en condición de hija.
SEGUNDO: DECLARAR que la sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional que el municipio de Palmira viene pagando a María Adela Jiménez es compartible con la pensión de sobrevivientes de origen legal a cargo de Colpensiones. En consecuencia, a partir del ingreso a nómina de pensionados de la mencionada beneficiaria por parte de COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE PALMIRA pagará solamente el mayor valor entre la mesada pensional que ellos les están reconocimiento a título de pensión de jubilación convencional y
4Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 la otorgada por COLPNESIONES conforme a la conciliación aprobada entre las partes. El retroactivo causado será girado al Municipio de Palmira por la suma de $76.541.796, que deberá pagarse debidamente indexado”.
SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
Aduce que contra dicha decisión, María Adela Jiménez Saldaña
$76.541.796, que deberá pagarse debidamente indexado”.
SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
Aduce que contra dicha decisión, María Adela Jiménez Saldaña interpuso solicitud de aclaración; no obstante, el Tribunal accionado la negó mediante auto de 5 de septiembre de 2023, notificado en estado n.º 133 de 6 de igual mes y año. Afirma que la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que desconoció que Colpensiones al contestar la demanda no adujo que la pensión fuera compatible o compartible con la que reconocía el municipio de Palmira, de ahí que el juez de conocimiento no hiciera ningún pronunciamiento al respecto. Indica que el Tribunal pasó por alto que el municipio de Palmira no fue vinculado al proceso, por cuanto respecto a dicho ente ya se había llevado a cabo un proceso laboral en el que se profirió una decisión que a la fecha está en firme y debidamente ejecutoriada. Señala que si bien el grado jurisdiccional de consulta se estableció para ejercer un control posterior sobre las decisiones que afectan a las entidades públicas, lo cierto es que esta figura debe ejercerse respetando el principio de congruencia, tal como lo exigen los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 281 del Código General del Proceso, so pena de incurrir en un defecto que conlleve a quebrantar los derechos de defensa y contradicción de las partes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se ordene 5Radicado n.° 71880
quebrantar los derechos de defensa y contradicción de las partes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se ordene 5Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga «ajustar la sentencia de conformidad con lo solicitado y controvertido dentro del proceso, atendiendo lo dispuesto en la Constitución Política y la legislación de Colombia». La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2023, y mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitieron copia digital del expediente controvertido. El Secretario Jurídico encargado de la Alcaldía de Palmira solicitó su desvinculación, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que
inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con 6Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga transgredió las garantías superiores de la actora al proferir la sentencia de 27 de julio de 2023, por medio del cual concedió la pensión de sobrevivientes a
se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga transgredió las garantías superiores de la actora al proferir la sentencia de 27 de julio de 2023, por medio del cual concedió la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones a su madre en un 100% y declaró que dicha prestación era compartible con la pensión de jubilación que el municipio de Palmira le reconoció a su padre fallecido. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado. 7Radicado n.° 71880
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En ese orden, indicó que en el presente asunto no se discutía que Roberto Díaz murió el 2 de junio de 2012, de modo que la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció la posibilidad de sustituir la pensión. Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó que según lo ha señalado la Corte esta corresponde a aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar
aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado ». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011 rad. 31605 y CSJ SL1399-2018. En cuanto a la compatibilidad o compartibilidad de la sustitución pensional de origen convencional con la pensión legal de sobrevivientes, señaló que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dispuso como regla general la compartibilidad de las pensiones que paga el empleador con las legales que paga el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral se haya establecido expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. En sustento, citó la sentencia CSJ SL1032-2019. Bajo ese contexto, adujo que en el caso concreto, no existía controversia acerca de los hechos relativos a que: (i) a el causante, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º 010719 de 1995, y (ii) que a aquel, el municipio de Palmira le 8Radicado n.° 71880
Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º 010719 de 1995, y (ii) que a aquel, el municipio de Palmira le 8Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 concedió la pensión de jubilación a través de Resolución n.º 285 de 18 de abril de 1990. Igualmente, indicó que a folio 52 del expediente, reposaba la respuesta emitida por el municipio de Palmira a la prueba decretada en segunda instancia, por medio de la cual informó que la pensión de jubilación de Roberto Díaz es compartible en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989–1990 y que el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez del causante tiene como fuente normativa el referido acuerdo que establecía la incompatibilidad. En ese orden, refirió que del material probatorio recaudado en el proceso, se evidenciaba que María Adela Jiménez, Alexandra Díaz Ortiz y Lucero Díaz Jiménez, ya estaban disfrutando de una sustitución pensional, incompatible con la pensión que solicitaban a Colpensiones, por cuanto así se dispuso en la referida convención colectiva, aunado a que al tener presente la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del causante -18 de abril de 1990no era posible acceder a la pensión que se reclamaba, por cuanto las reglas jurisprudenciales han establecido que si la prestación fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 no hay compatibilidad. Asimismo, señaló que de la documental aportada en segunda instancia por el municipio de Palmira se extraía que la prestación era compartida con
causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 no hay compatibilidad. Asimismo, señaló que de la documental aportada en segunda instancia por el municipio de Palmira se extraía que la prestación era compartida con la que reconoció el ISS, hoy Colpensiones; no obstante, el municipio de Palmira venía pagando en forma completa la sustitución pensional otorgada a María Adela Jiménez, Alexandra Díaz Ortiz y Lucero Díaz Jiménez, sin que se hubiese adelantado ningún trámite de compartibilidad. Así, indicó que era claro que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes, y como se trataba de una pensión compartible en esa misma condición la sustituye. 9Radicado n.° 71880
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Aclaró que si bien el municipio no aplicó la compartibilidad y pagó al pensionado el 100% de la mesada, ese error no hacía compatible la sustitución de la pensión, y en el evento de causarse algún retroactivo, si la pensión que se debía pagar por parte de Colpensiones era de menor valor a la que actualmente pagaba el ente territorial, el retroactivo pertenecía a este, puesto que el municipio asumió temporalmente valores que no le correspondían, siendo que a su cargo estaría solamente el mayor valor. En ese sentido, indicó que debía la Sala a establecer si las promotoras del litigio acreditaron la calidad de beneficiarias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Previo a ello, precisó que, si bien el municipio de Palmira sustituyó la pensión de jubilación a María Adela Jiménez y Alexandra Díaz
del litigio acreditaron la calidad de beneficiarias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Previo a ello, precisó que, si bien el municipio de Palmira sustituyó la pensión de jubilación a María Adela Jiménez y Alexandra Díaz Ortiz en razón a la conciliación llevada a cabo entre las partes, debía enfatizar que dicha conciliación era inoponible a Colpensiones, dado que en el presente proceso le correspondía a cada una acreditar el derecho que alegaban. Así, luego de relatar los interrogatorios de parte rendidos por María Adela Jiménez y Alexandra Díaz Ortiz indicó que: Una vez claro lo anterior, aprecia la Sala que la señora MARÍA ADELA JIMÉNEZ indicó al rendir interrogatorio de parte, que el causante padeció de tuberculosis, señalando la Litis consorte, que la enfermedad que el señor ROBERTO DÍAZ padeció fue en los pulmones. Ambas coincidieron que, debido a dicha patología, el causante debió estar aislado en la casa del hijo, el señor GILBERTO DÍAZ GARCÍA, con el fin de evitar riesgos en la salud de ambas, pero aun así lo asistieron y cuidaron en la medida de lo posible. Sin embargo, distan en sus versiones en la medida en que la demandante afirmó que no tenía conocimiento de la relación que sostuvo el causante con la señora ALEXANDRA DÍAZ, dado que, esta convivía con otro señor; el testigo traído a juicio por la parte activa, indicó que, hasta donde tiene conocimiento a la señora ALEXANDRA DÍAZ simplemente se le pagaba para que le realizará al causante la comida, aseo y demás. Por su parte la señora ALEXANDRA DIAZ en su declaración expuso que
conocimiento a la señora ALEXANDRA DÍAZ simplemente se le pagaba para que le realizará al causante la comida, aseo y demás. Por su parte la señora ALEXANDRA DIAZ en su declaración expuso que conoció al causante 12 años antes del fallecimiento, es decir, desde el año
2000. Aceptó que, cuando conoció al causante convivía con su compañero permanente JAIRO. Igualmente, no desconoció la relación marital que sostuvo el señor ROBERTO con la señora MARÍA ADELA, indicando que la actora también le hacía de comer al causante. Expuso que, a raíz de la
10Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 separación entre el señor ROBERTO DÍAZ y la señora MARÍA ADELA, el causante decidió irse a vivir a la asociación de jubilados, por lo que para el año 2008 se fue a convivir con el señor ROBERTO en dicho lugar, ya que, se había separado de su compañero JAIRO, sin embargo, más adelante, declaró que, unos días iba a la asociación a dormir y otras veces el causante se iba a dormir donde ella vivía; que se separó del señor JAIRO en el año 2006 y a los dos meses se fue a vivir con el causante; que el causante vivió en esa asociación como unos 6 a 7 años. En un principio señaló que, no tenía conocimiento de la fecha en que el señor ROBERTO se fue a vivir a la asociación de jubilados, pero más adelante, expuso que fue en el año 2005. Enunció que, luego de vivir en la asociación
En un principio señaló que, no tenía conocimiento de la fecha en que el señor ROBERTO se fue a vivir a la asociación de jubilados, pero más adelante, expuso que fue en el año 2005. Enunció que, luego de vivir en la asociación se fue a vivir en un conjunto en Palermo, lugar al cual iba el señor ROBERTO a visitarla, donde comía, se quedaba, que el causante le ayudaba a pagar los servicios y le daba para la comida, luego dijo que vivió en Palermo para los años 2005 a 2006. Que, el causante duro separado de la demandante como 3 años como hasta finales del 2009. Relató que, después de que el señor ROBERTO contrajo matrimonio con la señora ADELA empezaron a salir. De ese modo, concluyó que: Lo que significa, que fue un relato inconsistente, confuso y contradictorio, pues de lo anterior es evidente la falta de claridad entre fechas. Además, es imperioso resaltar que, el hecho de que aparentemente el causante visitará a la Litis Consorte en su inmueble, necesariamente no constituye que vivieron como pareja desde lo establece y permanente, o que hubo una convivencia simultánea con la señora MARÍA ADELA, pues ni siquiera se precisa la forma, modo, número de días de visitas, tanto así que llama la atención que simplemente se limitó a indicar que el causante iba a su casa cuando no se encontraba en la casa de la señora MARÍA ADELA. Tampoco, existen medios de pruebas documentales o testimoniales que permitan corroborar los dichos de la señora ALEXANDRA DÍAZ, y a pesar de que existió una conciliación con la señora MARÍA ADELA para la distribución del otro 50%
medios de pruebas documentales o testimoniales que permitan corroborar los dichos de la señora ALEXANDRA DÍAZ, y a pesar de que existió una conciliación con la señora MARÍA ADELA para la distribución del otro 50% de la pensión de jubilación que le otorgó el municipio al señor ROBERTO DÍAZ, como se mencionó anteriormente no es prueba suficiente para determinar que hubo una convivencia, pues de la Resolución allegada al plenario que hizo mención de dicho acuerdo no se hizo alusión o se relacionó como se llevó a cabo esa supuesta convivencia simultánea. En ese orden, afirmó: Situación distinta con la señora MARÍA ADELA JIMÉNEZ, toda vez que, si bien pretendía hacer valer o probar que sostuvo una convivencia con el señor ROBERTO DÍAZ de manera continua, de las pruebas traídas a juicio se concluye lo contrario, pues sus dichos no guardaron relación ni coherencia con los relatos del señor GILBERTO DÍAZ GARCÍA, hijo del señor ROBERTO DÍAZ y el de la Litis Consorte ALEXANDRA, quienes aseguraron que el causante aproximadamente desde el año 2008 vivió en la asociación de jubilados por lo menos 5 años, época para la cual afirmó el hijo, que su padre no convivió con nadie, que solo iban a “buscarlo como 11Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 mujeriego que era, por plata”, y aunque trató de favorecer a la demandante manifestando que iba a visitar al señor ROBERTO casi todos los días, dentro
11Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 mujeriego que era, por plata”, y aunque trató de favorecer a la demandante manifestando que iba a visitar al señor ROBERTO casi todos los días, dentro del plenario no se logra advertir con certeza un motivo justificable para la separación física entre la pareja y que los obligara a vivir durante ese lapso en viviendas diferentes, ni si quiera se alegó algún motivo de fuerza mayor que les imposibilitara cohabitar bajo el mismo techo. Sin embargo, al estar debidamente acreditado que la demandante contrajo matrimonio con el señor ROBERTO DÍAZ en el año 1997, que iniciaron una convivencia establece y permanente con ánimo de conformar familia si quiera hasta la fecha que el causante decidió irse a vivir a la asociación, encuentra esta Sala que la demandante logró acreditar una convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo con el causante. De este modo, apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas y poseen credibilidad para determinar la configuración de una convivencia por parte de la señora MARÍA ADELA JIMÉNEZ bajo los parámetros jurisprudenciales y legales en su condición de cónyuge acreditando al menos 5 años en cualquier tiempo. No así respecto de la señora ALEXANDRA DÍAZ, quien en condición de compañera debía acreditar que convivió con el causante hasta su muerte, demostrándose en juicio, que a la fecha del fallecimiento y durante años anteriores el causante vivió solo. En cuanto a Lucero Díaz Jiménez, indicó que de los medios de
muerte, demostrándose en juicio, que a la fecha del fallecimiento y durante años anteriores el causante vivió solo. En cuanto a Lucero Díaz Jiménez, indicó que de los medios de prueba obrantes en el expediente, se advertía que no probó posterior a la exclusión de beneficiaria de la sustitución pensional de origen convencional que hizo el municipio de Palmira, hubiese acreditado incapacidad para trabajar por razones de sus estudios entre los 18 a 25 años más allá del pago que hizo el ente territorial, de modo que, en esas condiciones, constataba que aquella efectivamente tuvo la condición de beneficiaria de la prestación económica desde el año 2012 al 2020, pero el municipio de Palmira durante dicho lapso le canceló el 50% de la mesada de sustitución convencional, el cual es superior al valor que había recibido por parte de Colpensiones, por lo que no había lugar a hacer algún reconocimiento adicional como beneficiaria, debido a que ya perdió el derecho. En lo concerniente al retroactivo, indicó que debido a que el municipio de Palmira pagó el 100% del derecho que le correspondía, 12Radicado n.° 71880 SCLAJPT-11 V.00 tampoco había lugar al pago de dicho concepto a su favor, sino a beneficio del municipio de Palmira. En consecuencia, indicó que a partir del 1.º de junio de 2023 el municipio de Palmira continuaría pagando a María Adela Jiménez solamente el valor mayor entre la mesada pensional que ellos le estaban reconociendo a título de pensión de jubilación convencional y la otorgada
municipio de Palmira continuaría pagando a María Adela Jiménez solamente el valor mayor entre la mesada pensional que ellos le estaban reconociendo a título de pensión de jubilación convencional y la otorgada por Colpensiones y que el retroactivo causado debía ser girado al municipio de Palmira por la suma de $ 76.541.796. Finalmente, respecto de los motivos de apelación formulados por Alexandra Díaz Ortiz y Lucero Díaz Jiménez, quienes apelaron la absolución de costas, teniendo en cuenta el sentido de la decisión, que no reconocía ningún derecho a su favor, tampoco había lugar a modificar la absolución de costas respecto de ellas. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso y aplicar las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto, concluyó que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el causante, era María Adela Jiménez Saldaña, prestación que tenía el carácter de compartida con la pensión de jubilación que venía reconociendo el municipio de Palmira, dado que se así se estableció en la convención colectiva de trabajo. 13Radicado n.° 71880
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jubilación que venía reconociendo el municipio de Palmira, dado que se así se estableció en la convención colectiva de trabajo. 13Radicado n.° 71880
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Ahora bien, en