CSJ - STL10073-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10073-2023 Radicación n.°104069 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA CECILIA MORENO ANDRADE, CARLOS FELIPE TÉLLEZ PINZÓN, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JOHNATTAN SMITH GARZÓN PEÑA contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Martha Cecilia Moreno Andrade, Carlos Felipe Téllez Pinzón, Javier Arturo Rodríguez Martínez y Johnattan Smith Garzón Peña promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 104069
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Como sustento de la petición los convocantes manifestaron que solicitaron la acumulación de los siguientes procesos: (i) 2018-498, que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) 2018-434, que se adelanta en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad; (iii) 2018-763, que se lleva a cabo en el Juzgado Primero
que se adelanta en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad; (iii) 2018-763, que se lleva a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe y (iv) 2019-164, que se inició en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito, también, de Bogotá; solicitud que elevaron a través de memorial de 21 de noviembre de 2018, ante la primera autoridad judicial mencionada, porque ella conoce del proceso más antiguo. Sostuvieron que, por auto de 18 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud de acumulación de procesos; que a través de memorial presentado el 1º de agosto de 2019 elevaron, nuevamente, la solicitud de acumulación, documentos en los que explicaron las razones para ese propósito; pero que, el 12 de diciembre de ese mismo año, la autoridad judicial, una vez más, negó la solicitud. Afirmaron que el 28 de agosto de 2019 radicaron una nueva solicitud con la misma pretensión de acumulación; que el 11 de marzo de 2022, el ya mencionado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ordenó oficiar a sus homólogos Primero, Veinticuatro y Veintiocho (en donde se surtían los demás procesos); y que, en informe secretarial de 26 de junio de 2023, se puso en conocimiento de ese Despacho que sólo se recibió respuesta de parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito. Indicaron que en estado de 27 de junio hogaño, el mismo Juzgado: (i) informó que, previa una revisión minuciosa del expediente, encontró
parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito. Indicaron que en estado de 27 de junio hogaño, el mismo Juzgado: (i) informó que, previa una revisión minuciosa del expediente, encontró que, con respecto a la solicitud de acumulación, esa autoridad judicial ya se había pronunciado en proveído de 12 de diciembre de 2019, por medio 2Radicación n.° 104069 SCLAJPT-01 V.00 de la cual se abstuvo de resolverla, pues se presentó en iguales términos que la formulada el 19 de noviembre de 2018, que fue negada mediante providencia de 18 de enero de 2019, por lo que ordenó estarse a lo resuelto en esta última; (ii) dejó sin valor ni efecto el auto de 11 de marzo de 2022; y (iii) corrigió el auto admisorio. Señalaron que contra la decisión anterior presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que la autoridad judicial no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación, como quiera que el auto cuestionado no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS. Arguyeron que el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bogotá incurrió en violación directa de la constitución y en un defecto procedimental, al no haber autorizado la acumulación de procesos solicitada. Asimismo, denunciaron que esa autoridad judicial no le dio trámite al recurso de apelación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se revocara el auto de 28 de junio de 2023; (ii) se ordenara la acumulación de
trámite al recurso de apelación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se revocara el auto de 28 de junio de 2023; (ii) se ordenara la acumulación de los procesos, con base en el artículo 148 del Código General del Proceso; y (iii) se ordenara dar celeridad al pleito acumulado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vinculó a los Juzgados Primero, Veinticuatro y Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al Consorcio Parque Rincón Suba, a Carlos Julio Fernando Gutiérrez Castilla, a la Compañía de
Ingeniería y Montajes Especializados S.A., al Instituto Distrital de 3Radicación n.° 104069
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Recreación y Deporte, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los demás intervinientes dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá: y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la jueza veintiocho laboral del circuito de Bogotá informó que, una vez revisado el expediente y el correo electrónico de ese Despacho, no se encontró comunicación alguna por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá referente a la acumulación de procesos que solicitan los accionantes, ni de otra comunicación proveniente de aquel Despacho Judicial.
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá referente a la acumulación de procesos que solicitan los accionantes, ni de otra comunicación proveniente de aquel Despacho Judicial. De igual manera, comunicó que, verificado el sistema de información JUSTICIA SIGLO XXI, se pudo constatar que cursa proceso ordinario laboral (11001310502820190016400) de Johnattan Smith Garzón Peña contra Carlos Luis Fernando Gutiérrez y la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A.; proceso en el que está vinculado como litis consorte el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, en calidad de interventora: la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; y llamados en garantía: la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A. El apoderado del IDRD manifestó que durante el avance del proceso, el Juzgado Cuarto ya se había pronunciado sobre la solicitud de acumulación; hizo énfasis en que en el auto criticado el Juzgado fue muy claro respecto de cuáles providencias son susceptibles del recurso de apelación enmarcado en el artículo 65 del CPTSS; y resaltó que aunque las demandas están presentadas por la misma apoderada, los hechos y pretensiones varían, porque cada caso es particular, como quiera que, si bien, los demandantes trabajaron con el Consorcio Parques Rincón Suba y 4Radicación n.° 104069 SCLAJPT-01 V.00 el Consorcio Parque Porvenir, cada uno tiene una razón particular y
bien, los demandantes trabajaron con el Consorcio Parques Rincón Suba y 4Radicación n.° 104069 SCLAJPT-01 V.00 el Consorcio Parque Porvenir, cada uno tiene una razón particular y concreta en sus pretensiones, dado que los cargos que ocuparon dentro de las empresas son diferentes. La jueza veinticuatro laboral del circuito de Bogotá presentó un informe sobre las actuaciones de ese despacho en el proceso 11001310502420180043400; e indicó que recibió requerimiento de parte de la autoridad judicial accionada, en el sentido de certificar si en el Juzgado que dirige cursan procesos en contra de la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A., del IDRD, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, requerimiento que atendió, expidiendo la certificación correspondiente. El juez primero laboral del circuito de Bogotá contestó que a su Despacho correspondió por reparto la demanda instaurada por Javier Arturo Rodríguez Martínez en contra de la Compañía de Ingeniería y Montaje S.A., del Consorcio Parque Rincón de Suba, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte y de la Universidad Francisco José de Caldas (11001310500120180076300); que, en proveído de 1º de octubre de 2019, la demanda fue inadmitida y, toda vez que no fueron subsanadas las falencias advertidas, con auto de 21 de octubre de 2019, se dispuso su rechazo. El juez cuarto laboral del circuito se pronunció sobre las actuaciones
la demanda fue inadmitida y, toda vez que no fueron subsanadas las falencias advertidas, con auto de 21 de octubre de 2019, se dispuso su rechazo. El juez cuarto laboral del circuito se pronunció sobre las actuaciones más relevantes surtidas al interior del proceso criticado, e informó que: (i) por auto del 18 de enero de 2019, negó la solicitud de decretar la acumulación, auto que no fue recurrido por la demandante y que se encuentra en firme; (ii) en providencia de 12 de diciembre de 2019, se abstuvo de resolver la solicitud de acumulación, toda vez que, fue presentada en los mismos términos de la radicada en el 2018; y (iii) por 5Radicación n.° 104069 SCLAJPT-01 V.00 auto de 28 de junio de 2023, ordenó estarse a lo resuelto en las providencias de 18 de enero de 2019 y 12 de diciembre de esa calenda. Asimismo, explicó las razones por las que el proceso ha presentado atraso; indicó que la demandante ha radicado ante las autoridades competentes varias solicitudes de vigilancia judicial sobre el proceso; y dejó manifiesto que, en su concepto, se ha presentado un uso desmedido de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de amparo, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, en su criterio, lo que realmente discutieron los accionantes fue el auto que negó la acumulación de los
Bogotá negó por improcedente la acción de amparo, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, en su criterio, lo que realmente discutieron los accionantes fue el auto que negó la acumulación de los procesos, el cual se dictó en 2019.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la apelaron manifestando que, aunque contra la decisión de negar la acumulación de los procesos no se presentó recurso alguno, esto sucedió debido a que se creyó que la interposición de los mismos retrasaría su avance, razón por la que presentaron una nueva solicitud en la que se citó la normativa que permitía conceder la pretensión, petición que, en principio, fue atendida por la autoridad judicial, pues el 11 de marzo de 2022 el juez de conocimiento emitió un auto que ordenaba oficiar a sus homólogos para obtener información que le permitiera decidir sobre la misma, no obstante, los oficios no se despacharon, sino que, para resolverla, acudió a autos anteriores en donde había decidido no concederla.
Posteriormente, luego de citar la normativa y la jurisprudencia que, en su concepto, obligan al juez a acceder a lo pretendido, dejó claro que la 6Radicación n.° 104069 SCLAJPT-01 V.00 acción de tutela no estaba orientada a atacar los autos proferidos en 2019, como lo mal interpretó el a quo constitucional, sino que sus reproches están encaminados a cuestionar, puntualmente, el auto de 26 de junio de 2023, que dejó sin efecto el proveído de marzo de 2022.
como lo mal interpretó el a quo constitucional, sino que sus reproches están encaminados a cuestionar, puntualmente, el auto de 26 de junio de 2023, que dejó sin efecto el proveído de marzo de 2022. Finalmente, reiteró las pretensiones del escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos 7Radicación n.° 104069
buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos 7Radicación n.° 104069 SCLAJPT-01 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, esto es, el auto proferido el 26 de junio de 2023, los superó, dado que:
Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, esto es, el auto proferido el 26 de junio de 2023, los superó, dado que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; (iii) la providencia criticada se profirió el 26 de junio hogaño y la acción de amparo se presentó el 28 de julio de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; 8Radicación n.° 104069
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(iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo; Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno
sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas, providencia que, de acuerdo con la aclaración hecha por los convocantes en el escrito de impugnación, es la proferida el 26 de junio del año que avanza. Sea lo primer indicar que la providencia se profirió luego del informe secretarial de la misma fecha, en el que se le comunicó al juez que se recibió respuesta, solamente, de parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al oficio librado el 11 de marzo de 2022, en el que se había ordenado oficiarle a él y a sus homólogos Primero, y Veintiocho, para que certificaran si en esos Juzgados cursaban procesos en contra de la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A., del IDRD, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Por lo que, visto el informe secretarial, el juez accionado, señaló: 9Radicación n.° 104069 SCLAJPT-01 V.00 sería la oportunidad que el Juzgado se pronunciara sobre la falta de respuesta de los Juzgados oficiados, de acuerdo con la orden emitida en auto del 11 de marzo de 2022, previo a resolver una solicitud de acumulación de procesos formulada por la parte demandante el 28 de agosto de 2019. Sin embargo, se
de los Juzgados oficiados, de acuerdo con la orden emitida en auto del 11 de marzo de 2022, previo a resolver una solicitud de acumulación de procesos formulada por la parte demandante el 28 de agosto de 2019. Sin embargo, se procedió a una revisión minuciosa del expediente, encontrando que respecto de dicha solicitud el Juzgado ya se había pronunciado en providencia del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se abstuvo de resolverla, pues se presentó en iguales términos que la formulada el 19 de noviembre de 2018 y que fue negada mediante providencia del 18 de enero de 2019, ordenando estarse a lo resuelto en el último proveído mencionado. Tal situación no fue advertida por el Juzgado al emitir el auto del 11 de marzo de 2022 al pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del 28 de agosto de 2019, pues resolvió darle trámite y ordenó oficiar a los Juzgados en los cuales cursan los procesos cuya acumulación se solicita por tercera vez. Así las cosas, al no corresponder dicha decisión a la realidad del proceso, se declarará sin valor ni efecto, ordenando nuevamente estarse a lo resuelto en providencia del 18 de enero de 2019 frente a la solicitud de acumulación (folio 99 – pág. 119 Archivo #1). […] Y, sobre ese punto, resolvió: PRIMERO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 11 de marzo de 2022 y ordenar a la parte actora respecto de la solicitud de acumulación estarse a lo resuelto en providencias del auto del 18 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2019.
[…]
de 2022 y ordenar a la parte actora respecto de la solicitud de acumulación estarse a lo resuelto en providencias del auto del 18 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2019.
[…] Encuentra esta Sala que, al dejar sin valor ni efecto el auto de trámite expedido el 11 de marzo de 2022 (en el que pidió información a los demás jueces sobre los procesos a su cargo) debido a que se percató de que la decisión sobre la acumulación ya había sido tomada de manera previa, el juez hizo uso de las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 132 del Código General del Proceso, que le confieren la potestad de realizar un control de legalidad para corregir o sanear las irregularidades que se presenten en el transcurso del juicio que dirige, por lo que, en manera alguna, actuó caprichosamente o por fuera del ordenamiento jurídico y mucho menos vulneró derechos de raigambre constitucional. 10Radicación n.° 104069
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Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 104069
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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