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CSJ - STL10073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10073-2024 Radicación n.° 75460 Acta extraordinaria 49 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARCELA y JULIANA PUERTA SIEGERT,

MARGARITA MARÍA BRENDA SIEGERT OCHOA, CLARA

CECILIA PUERTA DE VÉLEZ, AGUSTÍN DÍEZ PAJÓN, RAFAEL

IGNACIO VÉLEZ URIBE, MARÍA PATRICIA, LUZ BEATRIZ y MIGUEL GONZALO PUERTA MESA y DIEGO JOSÉ JARAMILLO UPEGUI presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 75460

SCLAJPT-12 V.00

Los ciudadanos Marcela y Juliana Puerta Siegert, Margarita María Brenda Siegert Ochoa, Clara Cecilia Puerta de Vélez, Agustín Díez Pajón, Rafael Ignacio Vélez Uribe, María Patricia, Luz Beatriz y Miguel Gonzalo Puerta Mesa y Diego José Jaramillo Upegui instauraron a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el

Puerta Mesa y Diego José Jaramillo Upegui instauraron a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jorge Mario Correa García inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Fibratore S.A.S. buscando el reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones, al igual que el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto con radicado 05001310500220200027800 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, órgano judicial al que Fibratore S.A.S. hoy Fibratore S.A. solicitó el llamamiento en garantía de los acá accionantes atendiendo el proceso de compraventa en virtud del cual Invesa S.A. adquirió la totalidad de acciones de la primera y donde además se firmó una cláusula compromisoria consistente en que en caso de incumplimiento en asuntos laborales Invesa debía mantenerse indemne. Dicha solicitud fue rechazada por el juzgado cognoscente con auto de 23 de agosto de 2021, decisión recurrida por la pasiva y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 9 de marzo de 2023 que ordenó la notificación a los llamados en garantía, en los términos del artículo 66 del CGP. Como consecuencia de lo anterior, con providencia de 27 del mismo

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 9 de marzo de 2023 que ordenó la notificación a los llamados en garantía, en los términos del artículo 66 del CGP. Como consecuencia de lo anterior, con providencia de 27 del mismo mes y año el juzgado convocado aceptó el precitado llamamiento y 2Radicación n.° 75460 SCLAJPT-12 V.00 dispuso, a cargo de la parte demandada, proceder con la notificación correspondiente. Con mensaje de texto enviado por correo electrónico de 29 de marzo de 2023, Fibratore S.A. dio cuenta de la citada actuación, por lo que, el 11 de abril del mismo año, los llamados en garantía presentaron recurso de reposición contra el auto de admisión y señalaron que «la asunción de responsabilidad es en favor de INVESA, sociedad que no hace parte del juicio», así mismo se refirieron a la existencia de una cláusula compromisoria como medio de solución de la eventual controversia. Dicho recurso se desató con providencia de 13 de junio de 2023, en la que no se repuso la decisión «toda vez que el auto que los llamo (sic) se hace en cumplimiento de una orden dada por el superior» y, en consecuencia, se concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación del auto para responder a la demanda y al mencionado llamado. En desacuerdo con lo anterior, a través de memorial de 16 de junio de 2023 los hoy libelistas solicitaron aclaración y adición del citado auto, el cual fue resuelto mediante providencia de 29 de enero del año que

llamado. En desacuerdo con lo anterior, a través de memorial de 16 de junio de 2023 los hoy libelistas solicitaron aclaración y adición del citado auto, el cual fue resuelto mediante providencia de 29 de enero del año que avanza, donde se indicó que no era posible aclarar el proveído toda vez que, si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada lo que procedía era «el planteamiento de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y/o compromiso o cláusula compromisoria» y además que el término para contestar la demanda corrió entre el 15 y el 29 de junio de 2023, razón por la cual, adicional a negar la solicitud, se dio por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía. 3Radicación n.° 75460

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Contra tal decisión los llamados interpusieron recurso de reposición y apelación, argumentando que el término de traslado no había corrido al haber operado la interrupción y/o suspensión atendiendo la presentación de la solicitud de aclaración. Con auto de 1 de febrero de 2024 el juzgado cognoscente no repuso la decisión y en sede de apelación, el tribunal convocado la confirmó, con proveído de 18 de abril del mismo año. Finalmente, con auto de 1 de junio de 2024, el juzgado acusado fijó fecha para celebrar la audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los convocantes señalaron que los autos que resolvieron los recursos interpuestos son contrarios a las normas que rigen el cómputo de

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los convocantes señalaron que los autos que resolvieron los recursos interpuestos son contrarios a las normas que rigen el cómputo de términos procesales e interpretaron de manera incorrecta las normas que le sirvieron de fundamento para tener por no contestadas la demanda y el llamamiento en garantía, por lo que, en su sentir, incurrieron en vías de hecho que riñen con el debido proceso. Manifestaron que las providencias refutadas están viciadas al presentar defectos sustantivos y procedimentales, que afectan su legalidad, al considerar que se debió aplicar lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso el cual dispone la interrupción cuando se presentan solicitudes de aclaración o adición de una providencia. Criticaron el actuar del juzgador de primera instancia, bajo el entendido que se debió proferir un auto que resolviera la solicitud de aclaración y adición, sin incluir allí la declaratoria de vencimiento del término para contestar la demanda y el llamamiento en garantía, pues con 4Radicación n.° 75460 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en el citado artículo 118 el término se encontraba suspendido y debía reanudarse para realizar las actuaciones procesales pertinentes. Adicionalmente, trajeron a colación lo preceptuado en el artículo 302 del mismo estatuto procesal, respecto a la ejecutoria de las solicitudes de aclaración o complementación de una providencia, toda vez que la misma se dará una vez resuelta. Finalmente, refirieron que con las decisiones adoptadas en el asunto de marras se configuró un defecto sustantivo al apartarse del precedente

de aclaración o complementación de una providencia, toda vez que la misma se dará una vez resuelta. Finalmente, refirieron que con las decisiones adoptadas en el asunto de marras se configuró un defecto sustantivo al apartarse del precedente judicial y para el efecto relacionaron jurisprudencia de la Corte Constitucional y de tribunales de diferentes distritos. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto los autos de 29 de enero y 1 de febrero de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el de 18 de abril de 2024 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, ordenar correr traslado del auto admisorio de la demanda y del que admitió el llamamiento en garantía. Mediante auto de 4 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que la decisión adoptada en el auto contra el cual se interpuso la acción constitucional cumple con los criterios legales establecidos y no existe fundamento para tomar una determinación distinta. Adjuntó la providencia reprochada. 5Radicación n.° 75460

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Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín

legales establecidos y no existe fundamento para tomar una determinación distinta. Adjuntó la providencia reprochada. 5Radicación n.° 75460

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Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; consideró que los autos fueron emitidos de conformidad con la Ley y la Constitución, por lo que solicitó negar el amparo solicitado, ante la no vulneración de derechos fundamentales. Anexó el link de acceso al expediente. Los accionantes también remitieron el enlace para acceder al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

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Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto los autos de 29 de enero y 1 de febrero de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el de 18 de abril de 2024 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, ordenar correr traslado del auto admisorio de la demanda y del que admitió el llamamiento en garantía. Pese a que los petentes censuran las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 18 de abril de 2024, toda vez que es la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:

(i) Marcela y Juliana Puerta Siegert, Margarita María Brenda Siegert Ochoa, Clara Cecilia Puerta de Vélez, Agustín Díez Pajón, Rafael Ignacio Vélez Uribe, María Patricia, Luz Beatriz y Miguel Gonzalo Puerta Mesa y Diego José Jaramillo Upegui se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que 7Radicación n.° 75460 SCLAJPT-12 V.00 fungieron como parte en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 18 de abril de 2024, mientras que la súplica se instauró el 2 de julio del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió 8Radicación n.° 75460 SCLAJPT-12 V.00 en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de abril de 2024, no se vislumbra

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de abril de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior 9Radicación n.° 75460 SCLAJPT-12 V.00 del trámite; asimismo, se remitió a los referentes legales que consagran la contabilización de términos y su interrupción, además de los efectos de la solicitud de aclaración de las providencias. De igual forma, trajo a colación lo preceptuado en el artículo 118 del Código General del Proceso el cual prevé que los términos correrán a partir del día siguiente a su notificación y cuando la providencia otorgue un plazo para cumplir determinada actuación y sobre ésta se presente algún recurso, dicho término se interrumpirá y correrá a partir del día siguiente al que se notifique el auto que lo resuelve. También indicó que la especialidad laboral tiene norma propia que trata lo relacionado con recursos, como lo es el artículo 62 del CPTSS, donde de manera expresa señala los procedentes contra providencias:

reposición, apelación, súplica, casación, queja, revisión y anulación. En tal sentido señaló que de dicha enunciación surgía: […] una primera conclusión y es que las solicitudes de aclaración, corrección y adición no comportan un recurso, sino un mecanismo para despejar dudas sobre algún concepto dudoso, enmendar yerros meramente aritméticos o por alteración del orden de palabras o advertir al funcionario judicial que la decisión obvió un aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento. Luego expuso que, conforme lo dicho, ninguno de los medios descritos atacaba el fondo de la decisión, razón por la que atendiendo lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia que resolvía la aclaración no era susceptible de recurso. En este punto recordó también lo dispuesto en el artículo 302 del mismo estatuto, el cual explica los dos momentos en que cobra ejecutoria una providencia y los diferencia respecto a las decisiones emitidas en audiencia y las dictadas por fuera de ella. 10Radicación n.° 75460

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Consecuente con lo expresado, resultaba claro para el ad quem convocado, que en el caso de marras no operaba una suspensión ni interrupción del plazo concedido para contestar la demanda toda vez que: […] la providencia que admitió el llamamiento en garantía y de forma seguida se concedió el término para contestar la demanda no es objeto de recurso alguno y por tanto el plazo para contestar la demanda y el llamamiento en garantía no sufrió alteración alguna.

[…] la providencia que admitió el llamamiento en garantía y de forma seguida se concedió el término para contestar la demanda no es objeto de recurso alguno y por tanto el plazo para contestar la demanda y el llamamiento en garantía no sufrió alteración alguna. Concluyó señalando que el término para contestar la demanda corrió entre el 20 de junio y el 4 de julio de 2023, como quiera que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de marzo de 2023 fue resuelto el 13 de junio del mismo año y notificado al día siguiente. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

dentro de los litigios sometidos a su consideración.

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 75460

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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