CSJ - STL10073-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10073-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10073-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por SONIA DOLORES RADA DE RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acci ón constitucional con radicado n.° 11001-31-05-033-2025-10025-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su s derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió una -primera acciónde tutela en contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, trámite el cual se adelantó bajo radicado n.º 11001-31-05033-2025-10025-01 y en el que pretendió que se ordenara a

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, trámite el cual se adelantó bajo radicado n.º 11001-31-05033-2025-10025-01 y en el que pretendió que se ordenara a la accionada a cancelar el 100% y no el 50% de la sustitución pensional a la que tenía derecho por ser única beneficiaria del fenecido Teobaldo Antonio Ruíz Cárdenas, quien en vida fue su cónyuge.

Mediante sentencia de 22 de abril de 2025, la autoridad judicial concedió el amparo solicitado y en ese sentido ordenó el acrecimiento del 100% de la pensión a su favor, toda vez que, aun pese a que existían procesos ordinarios en curso, la UGPP no había demostrado que la otra beneficiaria tuviera derecho pensional alguno, ni había aclarado la validez de los registros civiles que la involucraban, manteniendo injustificadamente en suspenso durante más de 12 años la mitad de la mesada pensional de la allí accionante.

Inconforme con lo decidido, tanto el extr emo activo como el pasivo controvirtieron la decisión, siendo concedidas las impugnaciones para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en últimas, por pronunciamiento de 27 de mayo de 2025 revocó la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de primer grado constitucional, para en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado.

La accionante reprochó con este nuevo resguardo la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior, por

de primer grado constitucional, para en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado.

La accionante reprochó con este nuevo resguardo la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, con ella la revictimiza ba al negarle el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto protegía a la entidad generadora del delito y además la condenaba a una espera inmisericorde debido sus largos años de existencia , y más aún, al exigirle los requisitos de subsidiariedad cuando se trataba de un derecho fundamental de sustitución pensional.

Agregó, que , dentro de la acción censurada, la accionada UGPP incurrió en fraude procesal, puesto que afirmó falsamente que se había reconocido la sustitución pensional en un 50% a la hija del causante.

Con base en tales supuestos fácticos, se entiende que la parte lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2025, que revocó l a sentencia de primer grado constitucional.

La acción de tutela fue radicada el 4 de junio de 2025 y, posteriormente, por auto del 6 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SCLAJPT-11 V.00 4 que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de consulta y realizó un recuento de la actuación surtida.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá anticipadamente solicitó fuera denegado el presente amparo, comoquiera que consideró que los derroteros de la sentencia de tutela ahora fustigada a través de otra acción de la misma naturaleza, no desconoc ían los derechos fundamentales de la petente, ni resulta ban alejados de las reglas que se ha n sentado en los precedentes constitucionales cuando se persiguen a través de esta vía el reconocimiento de prestaciones pensionales, máxime aun, cuando su aspiración se encontraba actualmente en discusión ante el Juzgado Cuarenta y Tres La boral del Circuito de Bogotá al interior del radicado n.º 11001310504320230038100, donde se definiría si le asistía razón, no siendo esta la vía para anticiparse a la definición que corresponde al juez natural, porque de ser así, se estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsolicitó fuera declarado improcedente el resguardo, al aducir que la acción de tutela no procedía contra sentencias del mismo linaje, máxime aun, cuando el juez competente ya se había pronunciado sobre la misma causa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00

de tutela no procedía contra sentencias del mismo linaje, máxime aun, cuando el juez competente ya se había pronunciado sobre la misma causa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00

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Por último, e l Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento del juicio laboral allí adelantado, concluyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno y que, aunado a ello, el presente mecanismo no era el idóneo para resolver los aspectos debatidos al interior del trámite que allí se llevaba, pues ese debía ser sometido a los términos y etapas procesales propias del proceso ordinario laboral, respetando las reglas procedimentales y garantizando el derecho de publicidad y defensa de ambas partes.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00

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judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00

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En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela proferida el pasado 27 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, en su sentir, se le generó una revictimización al neg arle el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto protegía a la entidad generadora del delito y además la condenaba a una espera inmisericorde debido sus largos años de existencia, y más aún, al exigirle los requisitos de subsidiariedad cuando se trataba de un derecho fundamental de sustitución pensional.

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las sol icitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,

dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren e n el país y, mediante su decisión de noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 7 seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimie nto de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiq uen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00

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En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con e l debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, l a sol icitud de

fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, l a sol icitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se retrotraiga el trámite surtido dentro de la acción de tutela censurada, al considerar que con ella se le revictimizaba al n egarle el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto protegía a la entidad generadora del delito y además la condenaba a una espera inmisericorde debido sus largos años de existencia, y más aún, al exigirle los requisitos de subsidiariedad cuando se trataba de un derecho fundamental de sustitución pensional.

Aunado a lo previo, se advierte que la promotora no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

Al respecto, se destaca que , si bien la pretensora manifestó la ocurrencia de un fraude procesal, por cuan toRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 9 adujo que la allí convocada UGPP afirmó falsamente que a la hija del causante le había sido reconocid a la sustitución

SCLAJPT-11 V.00 9 adujo que la allí convocada UGPP afirmó falsamente que a la hija del causante le había sido reconocid a la sustitución solicitada en un 50%, lo cierto es, que dicha divergencia pensional es precisamente el objeto materia de discusión del proceso ordinario laboral adelantado, que, valga decir, es el que conllevó a que el amparo inicialmente solicitado se tornara improcedente, por lo que, en ese sentido, no son de recibo los argumentos dados por la parte , por ser ello de la órbita del juez laboral.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal superior , se logra evidenciar que el expediente aún no ha sido remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso , por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la

claro que aún se encuentra en dicho proceso , por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte C onstitucional y, de no serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00 SCLAJPT-11 V.00 10 seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».

Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Sonia Dolores Rada De Ruiz

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá Radicado: 1001-02-05-000-2025-01173-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional,

improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-01173-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-01173-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el

manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la le y no consagra.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01173-00 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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