CSJ - STL10074-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10074-2020 Radicación n.° 90997 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GLADYS, ROSA ESMERALDA y EDUARDO ALBERTO ACHURY PADILLA interpusieron contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90997
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GLADYS, ROSA ESMERALDA y EDUARDO ALBERTO ACHURY PADILLA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA , IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PROPIEDAD PRIVADA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de
IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PROPIEDAD PRIVADA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los accionantes iniciaron proceso de simulación contra Indira Isabel Castro Padilla, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 3678 de 13 de septiembre de 2020, así como la cancelación del registro del bien y la restitución del mismo a favor de la sucesión ilíquida de la causante Rosa Padilla de Castro. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 27 de junio de 2019. Los promotores indicaron que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiatura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 24 de julio de 2020. 2Radicación n.° 90997
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Sostienen que el 4 de agosto del año en curso, interpusieron recurso extraordinario de casación. Cuestionaron la determinación de segunda instancia, pues en su sentir, para el ad quem prevalece el derecho
Sostienen que el 4 de agosto del año en curso, interpusieron recurso extraordinario de casación. Cuestionaron la determinación de segunda instancia, pues en su sentir, para el ad quem prevalece el derecho procesal que el sustancial, aunado a que no realizó un estudio de fondo de las piezas procesales y sustentó la providencia en dos testimonios «sospechosos» y «no demostrativos del objeto del proceso», pese a que la homóloga Civil ha adoctrinado sobre la existencia de libertad probatoria en los procesos de simulación. Igualmente, afirman que la Magistratura enjuiciada incurrió en un «defecto fáctico», toda vez que «sin una debida valoración lógica de las pruebas e indicios y contrario sensu a […] los hechos que sustentan la demanda de simulación [que] fueron debidamente probados [...], no fueron tenidos en cuenta para confirmar a sentencia de primera instancia, y sin justificación alguna se le da la razón a la contraparte». Finalmente, aseguran que no existe otro mecanismo de defensa de sus intereses constitucionales, porque «no puede interponerse ninguna acci ón o recurso ordinario o extraordinario, que [les] garantice el orden jurídico vulnerado con el modo de actuar por parte de la entidad accionada». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 90997
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con el modo de actuar por parte de la entidad accionada». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 90997 SCLAJPT-12 V.00 superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Como medida provisional requirieron la suspensión de los términos judiciales del proceso objeto de censura, hasta tanto se resuelva la presente queja ius fundamental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previo al estudio sobre la admisión del asunto puesto a su consideración, en auto de 22 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional solicitó al Tribunal enjuiciado que remitiera copia del expediente del proceso que se censura.
Posteriormente, mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, así como a las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00746-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con
radicado bajo el consecutivo n.º 2017-00746-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 90997
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Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adjuntó el enlace para acceder al expediente virtual del proceso que se censura e informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el asunto. Por su parte, Indira Isabel Castro Padilla aseguró que los accionantes no demostraron la causación de un perjuicio irremediable y que sus afirmaciones son falsas, toda vez que contra la sentencia censurada interpusieron recurso extraordinario de casación, razón por la cual, el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y debe ser desestimado. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la queja constitucional es prematura, pues los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación y, a la fecha, el Tribunal censurado no ha resuelto sobre su concesión. Finalmente, indicó que no existe prueba en el plenario que demuestre la causación de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela conceder el accionamiento de manera transitoria.
sobre su concesión. Finalmente, indicó que no existe prueba en el plenario que demuestre la causación de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela conceder el accionamiento de manera transitoria.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, Gladys, Rosa Esmeralda y Eduardo Alberto Achury Padilla la impugna para lo cual manifiesta que en su escrito de tutela solicitaron la vinculación de Indira Isabel Castro Padilla y Carlos Henry Achury Padilla; no obstante, no existe constancia de su notificación, situación que genera la nulidad de la acción de tutela. Adicionalmente, indican que tampoco existe constancia del traslado al Tribunal accionado ni que este último haya remitido el expediente del proceso ordinario, al presente mecanismo. Por otra parte, cuestionan que, a la fecha, el Colegiado convocado no se ha pronunciado frente al recurso de casación interpuesto «hace más de 2 meses». Finalmente, agregan que la queja constitucional es procedente como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, comoquiera que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en el proceso declarativo que censuran al haber demostrado con pruebas la simulación de la venta acaecida y no ser tenidas en cuenta por el Colegiado convocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
la simulación de la venta acaecida y no ser tenidas en cuenta por el Colegiado convocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 90997 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión
pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) se debe decretar la nulidad de las actuaciones de primera 7Radicación n.° 90997 SCLAJPT-12 V.00 instancia por falta de vinculación de los sujetos procesales, (ii) no fueron remitidas las pruebas solicitadas en el escrito inicial, (iii) la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lesionó los derechos fundamentales de los actores al proferir la sentencia de 14 de julio de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y (iv) dicha Corporación incurrió en mora judicial. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. SOLICITUD DE NULIDAD Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por los promotores, Indira Isabel Castro Padilla y Carlos Henry Achury Padilla sí fueron vinculados a la presente acción de tutela de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital allegado por la homóloga Civil, tan así que la primera rindió el respectivo informe, tal como se observa en los antecedentes de esta providencia.
De ahí que, no se avizora ninguna clase de vicio o
en el expediente digital allegado por la homóloga Civil, tan así que la primera rindió el respectivo informe, tal como se observa en los antecedentes de esta providencia. De ahí que, no se avizora ninguna clase de vicio o nulidad frente a la actuación adelantada en primera instancia, que permita invalidar lo actuado por el a quo constitucional.
2. REQUERIMIENTO DE PRUEBAS
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En lo que a esta censura respecta, como primera medida es menester precisar que si los accionantes consideraron que las pruebas solicitadas en el escrito inicial, esto es, la copia del expediente del proceso que censuran, era necesaria para la prosperidad de su acción, debieron requerir copia del mismo ante la autoridad convocada mediante una petición y adjuntarlos al escrito inicial, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Aunado a que el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. No obstante, mediante auto de 22 de septiembre de 2020 la homóloga Civil, en uso de sus facultades constitucionales, requirió al Tribunal para que allegara copia del expediente del proceso ordinario, requerimiento que fue acuciosamente atendido por la Corporación convocada, quien adjuntó el enlace para acceder al mismo , información que reposa en las constancias allegadas a esta Sala. 3. ¿LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE S ANTA R OSA DE V ITERBO LESIONÓ LOS
quien adjuntó el enlace para acceder al mismo , información que reposa en las constancias allegadas a esta Sala. 3. ¿LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE S ANTA R OSA DE V ITERBO LESIONÓ LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACTORES AL PROFERIR
LA SENTENCIA DE 14 DE JULIO DE 2020?
Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 4 de agosto de 2020 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que en proveído de 19 de octubre siguiente fue desestimado, decisión contra la cual el 5 de noviembre del año en curso los promotores elevaron recurso de súplica, 9Radicación n.° 90997 SCLAJPT-12 V.00 y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de este último. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso de súplica interpuesto por los vencidos en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso horizontal respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a
en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso horizontal respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resuelva el recurso de súplica , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de los tutelantes, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que los accionantes se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que sus 10Radicación n.° 90997 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones en el proceso de simulación fueron desestimadas por el Tribunal enjuiciado, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
4. MORA JUDICIAL Sobre el particular, se tiene que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 11Radicación n.° 90997
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Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. No obstante, tal como quedó visto en el punto anterior, mediante auto de 19 de octubre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes, actuación que, precisamente, extrañaban los promotores. Es así, que esta Sala de la Corte deberá negar el resguardo deprecado frente a la mora judicial, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Magistratura encausada, procedió a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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