CSJ - STL10074-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10074-2023 Radicación n.°71946 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA
PIEDAD RESTREPO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES María Piedad Restrepo Pérez promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su petición, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, ubicado en Antioquia, el cual funciona a través de un convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, demanda en la que pretendió el pago, a su favor, de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1989.Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
Sostuvo que de la causa conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 20 de octubre de 2020, condenó a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como deudores
Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como deudores solidarios, a reconocer y pagar, con destino a Colpensiones, el valor del título pensional por el tiempo pretendido, con base en la liquidación que ésta última efectuara, y que debiera servir para financiar una prestación pensional, o para reajustar la indemnización sustitutiva que ya le había sido reconocida. Asimismo, absolvió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Contra la mencionada providencia, la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, Colpensiones y la demandante interpusieron el recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2022, providencia en la que se modificó la de primer grado, en el sentido de indicar que la obligación de cancelar el cálculo actuarial para normalizar el pasivo pensional adeudado en favor de la demandante, recae única y exclusivamente en la Asociación de Padres de Familia, pues el ICBF no es responsable del cumplimiento de la misma, ni siquiera de forma solidaria. Indicó que presentó el recurso extraordinario de casación, pero que en marzo del presente año el Tribunal convocado se lo negó. Arguyó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque para tomar la decisión aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció lo dictado por el
Arguyó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque para tomar la decisión aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció lo dictado por el artículo 67 del Decreto 2388 de 1979, que establece, en relación con los 2Radicación n.° 71946 SCLAJPT-01 V.00 hogares infantiles para la atención integral al preescolar, que corresponde a la junta directiva del ICBF: «e) Adoptar las medidas tendientes a reservar las partidas necesarias para cubrir los eventuales riesgos de los menores asistidos en los hogares infantiles; las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y las prestaciones sociales que éste no cubra, del personal al servicio de los mismos hogares». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado, proferir una sentencia en donde se condenara al ICBF a pagar el cálculo actuarial de manera solidaria con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, en los términos del Decreto 2388 de 1979. Por auto de 6 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310501920190062400 y se les dio traslado para que ejercieran su
Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Villa Sinfonía, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310501920190062400 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que la decisión tomada por ese Colegiado se soportó en la normativa vigente. Adicionalmente, señaló que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, envió el link para la consulta digital del expediente. 3Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
El coordinador del grupo jurídico del ICBF Regional Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en ningún defecto material o sustantivo, pues hizo una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan esta especial materia, por lo que no se lesionó en ningún momento derechos fundamentales a la accionante. La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., fiduciaria que se vinculó en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, informó que, u na vez verificados los sistemas de información de la entidad, se
legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, informó que, u na vez verificados los sistemas de información de la entidad, se encontró que, mediante Resolución SUB n. 246230 del 17 de septiembre de 2018, esa entidad reconoció a María Piedad Pérez Restrepo una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $1.923.600, cuya liquidación se basó en 102 semanas; que la mencionada resolución se notificó por aviso el día 10 de noviembre de 2018; y que el 5 de noviembre de 2019, se presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada. Así mismo, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 5Radicación n.° 71946 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los
5Radicación n.° 71946 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. A continuación, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, enfocándolo al cumplimento del requisito de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del
cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. 6Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre
manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
[…] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. De la revisión de la consulta de procesos del sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, Siglo XXI, se advierte que la providencia que puso fin al proceso ordinario en el asunto fue la proferida el 23 de 7Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
actuaciones de la Rama Judicial, Siglo XXI, se advierte que la providencia que puso fin al proceso ordinario en el asunto fue la proferida el 23 de 7Radicación n.° 71946 SCLAJPT-01 V.00 septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual se notificó por edicto el 26 de septiembre del mismo año; también se observa que la demandante presentó el recurso extraordinario de casación, y que, por auto de 1 de marzo hogaño, notificado el mismo día, le fue negado. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de amparo fue impetrada el 5 de septiembre de 2023, es evidente que entre esta fecha y aquella en la que se le notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación (1 de marzo de 2023), pasaron más de 6 meses, lapso que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.
8Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo. 8Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 71946
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10