CSJ - STL10074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10074-2025 Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por L.L.L.L.1 quien actúa en nombre y representación de sus tres menores hijos contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA , la

FISCALÍA DE RIVERA, la POLICÍA NACIONAL DE RIVERA, la COMISARÍA DE FAMILIA DE RIVERA , la PROCURADURÍA DE FAMILIA DE NEIVA , extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.º 41001-31-10-002-2024-00535-01.

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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I. ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la «vida, salud, libre desarrollo de la

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I. ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la «vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, acceso a una tutela judicial efectiva y protección integral de la niñez », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, la aquí accionante promovió proceso verbal en contra de J.J.J.J. en la que pretendió la declaratoria de la unión marital de hecho desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2023, relación que acla ró, terminó debido a una grave incompatibilidad de caracteres y violencia intrafamiliar . En consecuencia, solicitó la fijación de una cuota alimentaria en su favor.

Por auto de 21 de enero de 2025, la autoridad judicial inadmitió la demanda y, para tales efectos, dispuso que se subsanaran las siguientes falencias:

a) Precísese si conjuntamente con la presunta existencia de la unión marital, se pretende se declare la subyacente sociedad patrimonial según las voces del numeral 2ª de la ley 54 de 1990, pues de la lectura del acápite correspondiente no se expresa dicho pedimento. (numeral 4º del Art. 82 del C. G. P.).Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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dicho pedimento. (numeral 4º del Art. 82 del C. G. P.).Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 3 b) Acredítese el envío simultáneo de la demanda sus anexos, el auto inadmisorio y el escrito subsanatorio a la dirección física que se reportó como lugar de notificación del demandado, ello en aras de concretar el requisito exigido por el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

c) Indíquese si conoce cuenta electrónica que sea de dominio del demandado, en caso positivo, infórmese como se obtuvo y alléguense las evidencias correspondientes en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Conforme lo anterior, la pretensora remitió memorial en el que dij o enmendar la s deficiencias aduciendo que desconocía el correo electrónico del demandado, sin embargo, el 30 de enero siguiente su apoderado radicó constancia de «de envió de la demanda con sus anexos, el auto inadmisorio y el escrito subsanatorio a la dir ección física que se reportó como lugar de notificación del demandado».

Posteriormente, al resolver lo pertinente, el 10 de febrero de 2025 el Juzgado rechazó la demanda por cuanto consideró que «el demandante afirmó haber gestionado oportunamente el envío simultáneo de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y el escrito su bsanatorio a la dirección física reportada como lugar de notificación del demandado de acuerdo a lo exigido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, realizó dicha gestión extemporáneamente

anexos, el auto admisorio y el escrito su bsanatorio a la dirección física reportada como lugar de notificación del demandado de acuerdo a lo exigido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, realizó dicha gestión extemporáneamente según el contenido de la constancia secretarial precedente».

Inconformes con lo decidido, el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en razón a que el cumplimiento de la carga se efectuó antes de que feneciera el término concedido para tal efecto; no obstante, el 13 de marzo del año en curso, esa sede judicial no repusoRadicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el auto atacado y concedió el medio horizontal, siendo remitido el expediente el 2 de abril a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en donde a la fecha se encuentra pendiente por resolver lo pertinente.

Por otro lado, en virtud de los referidos actos de violencia presuntamente sufridos, la actora sostuvo haber radicado denuncia en contra del se ñor J.J.J.J. ante la Fiscalía Veinte Local de Rivera por el delito de violencia intrafamiliar y que, además, también presentó en la Comisaría de Familia de Rivera medida de protección por violencia intrafamiliar.

La accionante censuró la anterior determin ación emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 10 de febrero de 2025 , por cuanto, en su sentir, la demanda fue subsanada oportunamente.

Reprochó adicionalmente, que ha transcurrido más de

emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 10 de febrero de 2025 , por cuanto, en su sentir, la demanda fue subsanada oportunamente.

Reprochó adicionalmente, que ha transcurrido más de un año sin que la Comisaría de Familia haya decidido de fondo la querella presentada sobre los hechos denunciados.

A su turno, se dolió de la mora incurrida por la Fiscalía General de la Nación, quien adujo ni siquiera había convocado a audiencia de imputación, lo que calificó como «omisiv[a] y negligente en su accionar».

Con base en tales supuestos, solicitó: i) se ordene a la Comisaría de Familia de Rivera que falle de fondo el asuntoRadicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en el término más expedito; ii) se conmine a la Fiscalía Local de Rivera que convoque a audiencia de imputación y de imposición de medida de aseguramiento ; iii) se inst e a la Policía Nacional a que «preste un servicio más eficaz más rápido respecto de la medida de protección para que cuando sean llamados por este grupo familiar de inmediato actúen en protección de los mismos»; iv) se requiera al Juzgado Segundo de Familia de Neiva para que resuelva lo relacionado con la admisión de la demanda de unión marital de hecho ; y v) se solicite a la Procuraduría de Familia de Neiva que ejerza vigilancia administrativa y gestiones ante las demás entidades accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue remitida por competencia por

vigilancia administrativa y gestiones ante las demás entidades accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue remitida por competencia por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 9 de abril de 2025 y, por auto del 22 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a todos los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso y hechos objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva informó que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación interpuestos contra el auto del 10 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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Por su parte, la Personería de Neiva adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto por su parte no existió afectación o responsabilidad alguna.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que en su despacho cursaba el recurso de apelación propuesto dentro del proceso sub examine, el cual se decidiría en orden de llegada.

El Procurador Judicial de Familia consideró procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se estableciera probatoriamente que se les estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados a los menores de edad. Por su parte, frente a la solicitud de intervención por parte del Ministerio Público, afirmó que ya se habían

estableciera probatoriamente que se les estaban vulnerando los derechos fundamentales invocados a los menores de edad. Por su parte, frente a la solicitud de intervención por parte del Ministerio Público, afirmó que ya se habían realizado los requerimientos a las autoridades muni cipales en aras de proteger al grupo familiar afectado.

La Policía Nacional de Neiva solicitó fuera declarada improcedente la acción, comoquiera que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al extremo activo. A su vez adujo, que la medida preventiva emitida por la Comisaría de Familia Municipal de Rivera estaba siendo debidamente implementada desde el 13 de diciembre de 2023 y que el servicio de policía se ha bía prestado oportunamente a la tutelante en diferentes oportunidades, «siendo la ú ltima de estas, la atención del requerimiento policial realizado el día 08 de abril de la presente anualidad».Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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La Fiscalía Veinte Local de Rivera informó que en el sistema no se observaba que existiera noticia criminal vigente por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor J.J.J.J. instaurada por la accionante en calidad de víctima y/o denunciante.

Agregó, que el único registro que se evidenciaba era el relacionado con «una denuncia bajo el radicado 416156000598202410067, por el delito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD […] el cual se encuentra asignado a la Fiscalía 19 Seccional».

Finalmente advirtió, que la aquí promotora había elevado varias acciones de tutela por los mismos hechos y

ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD […] el cual se encuentra asignado a la Fiscalía 19 Seccional».

Finalmente advirtió, que la aquí promotora había elevado varias acciones de tutela por los mismos hechos y bajo los mismos términos, por lo que consideró que su actuar resultaba ser temerario.

Por último, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva remitió el enlace contentivo del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de mayo de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que:

  1. respecto a la censura endilgada al auto que rechazó la demanda del 1 0 de febrero de 2025, emitido dentro del proceso con radicado n.º 2024 -00535-00, dicho pedimento se tornaba improcedente, por cuanto el trámite aún se encontraba a la espera de ser definido por el TribunalRadicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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Superior, motivo por el que advirtió que el mecani smo resultaba ser prematuro.

  1. en cuanto al reproche esbozado frente a la Comisaría de Familia de Rivera por la presunta demora incurrida en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar, la solicitud de amparo fue denegada ante la inexistencia de la alegada vulneración.
  1. en lo que tenía que ver con la presunta mora endilgada a la Fiscalía Veinte Local de Rivera, advirtió que la

de amparo fue denegada ante la inexistencia de la alegada vulneración.

  1. en lo que tenía que ver con la presunta mora endilgada a la Fiscalía Veinte Local de Rivera, advirtió que la pretensora no acreditó haber presentado la denuncia cuya falta de impulso reprochaba.
  1. por último, frente a la solicitud de intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación, evidenció que no existía vulneración alguna, ello, en tanto que, tal como lo afirmó dicha autoridad en el informe presentado, se realizaron «los requerimientos a las autoridades municipales, en aras de la protección del grupo familiar afectado» , de manera que se superó el hecho omisivo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora únicamente la impugnó, ello sin allegar el sustento alguno de su divergencia.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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IV. CONSIDERACIONES

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que: i) se ordene a la Comisaría de Familia de Rivera que falle de fondo el asunto en el término más expedito; ii) se conmine a la Fiscalía Local de Rivera que convoque a audiencia deRadicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 10 imputación y de imposición de medida de aseguramiento; iii) se inste a la Policí a Nacional a que «preste un servicio más eficaz más rápido respecto de la medida de protección para que cuando sean llamados por este grupo familiar de inmediato actúen en protección de los mismos»; iv) se requiera al Juzgado Segundo de Familia de Neiva para que resuelva lo relacionado con la admisión de la demanda de unión marital de hecho; y v) se solicite a la Procuraduría de Familia de Neiva que ejerza vigilancia administrativa y gestiones ante las

relacionado con la admisión de la demanda de unión marital de hecho; y v) se solicite a la Procuraduría de Familia de Neiva que ejerza vigilancia administrativa y gestiones ante las demás entidades accionadas.

Así las cosas, en eras de resolver lo anterior, cabe precisar que se procederá a resolver los reproches de la siguiente manera:

  1. en cuanto a la presunta mora endilgada a la Comisaría de Familia de Rivera, para que falle de fondo el asunto en el término más expedito. Al respecto debe decirse

lo siguiente:

Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.

Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley

Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser p or orden de entrada salvo las excepciones de ley.

Al efecto, en sentencia CC T -052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:

[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fun cionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Para después precisar , que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judi cial”. Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha

reiterada en la T-186 de 2017.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos:

“(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el tr ámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814 -00 y STC598-2015, 3,

(CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814 -00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

De conformidad con los derroteros fijados, para accederse a este tipo de solicitu des de amparo debe n verificarse las características del caso específico, para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Para este caso, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada a la Comisaría de Familia de Rivera accionada que obedeciera a una actuación displicente, irregular eRadicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 13 injustificada de aquella, lo que, sumado a que , revisado el plenario allegado , se observa que se han realizado actuaciones tendientes a tramitar el proceso de violencia intrafamiliar, de las que se resaltan las siguientes:

  1. El mismo día de la denuncia, es decir, el 12 de diciembre de 2023, se dictó auto admisorio en el que se citó al presunto agresor a audiencia y se adoptaron medidas de protección. ii) El 27 de diciembre de ese mismo año, la entidad emitió fallo en el que conminó al actor a cesar todo acto de violencia y demás.

que se citó al presunto agresor a audiencia y se adoptaron medidas de protección. ii) El 27 de diciembre de ese mismo año, la entidad emitió fallo en el que conminó al actor a cesar todo acto de violencia y demás. iii) El 19 de enero de 2024 la actora presentó incidente de desacato, razón por la que el 6 de febrero siguiente se ordenó el desarchive del expediente, se inició el trámite peticionado y se ordenaron medidas de protección. iv) Luego, el 28 de febrero, la Comisaría profirió fallo en el que declaró probado el incumplimiento por parte del señor J.J.J.J. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 13 de marzo de 2024, en sede de consulta. v) Posteriormente, debido a la denuncia de amenazas allegada por la accionante el 10 de septiembre, la entidad, el 4 de octubre volvió a ordenar el desarchive del expediente e inició el trámite de incumplimiento. vi) En vista de ello, el 19 de octubre posterior, se llevó a cabo la audiencia en la que se decretaron y practicaron pruebas.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 14 vii) El 24 de octubre se reanudó la audiencia y se resolvió negar la solicitud de nulidad interpuesta por el extremo pasivo. viii) El 12 de diciembre se continuó con la diligencia y se decretó la nulidad de la audiencia comoquiera que se había omitido la práctica de unos testimonios.

por el extremo pasivo. viii) El 12 de diciembre se continuó con la diligencia y se decretó la nulidad de la audiencia comoquiera que se había omitido la práctica de unos testimonios. ix) Finalmente, el 10 de abril de 2025, la Comisaría citó para el 29 de ese mes a las partes, para efectos de llevar a cabo la audiencia de incidente de incumplimiento, la cual fue posteriormente reprogramadas para el 9 de mayo, por solicitud del convocado.

En otras palabras, la Comisaría ha realizado constantes actuaciones tendientes a dar impulso al proceso, sin advertirse total desidia por su parte o inactividad absoluta.

  1. en cuanto al reproche enfilado a que se conmine a la Fiscalía Veinte Local de Rivera para que convoque a audiencia de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, al respecto debe decirse que del expediente no se encuentra constancia de denuncia alguna interpuesta, cuya falta de impulso reprocha la prete nsora, situación que se acompasa con lo dicho en el escrito de contestación allegado por la aludida entidad en el que informó sobre la inexistencia de tal denuncia. Por lo que, en ese orden, no se encuentra acreditada ninguna trasgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

SCLAJPT-12 V.00 15 iii) en lo que tiene que ver a que se requiera al Juzgado Segundo de Familia de Neiva para que resuelva lo relacionado con la admisión de la demanda de unión marital de hecho, se procede a considerar lo siguiente:

El Alto Tribunal Constitucional en sentenci a CC SCSegundo de Familia de Neiva para que resuelva lo relacionado con la admisión de la demanda de unión marital de hecho, se procede a considerar lo siguiente:

El Alto Tribunal Constitucional en sentenci a CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las cau sales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratar se de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso deRadicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso deRadicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 16 haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

En el presente caso, se advierte que el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida . De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurí dica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con lo s principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados

con lo s principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01 SCLAJPT-12 V.00 17 derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

En el sub-lite, esta Sala considera que, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, respecto a la censura endilgada al Juzgado Segundo de Familia de Neiva para que resuelva lo relacionado con la admisión de la demanda de unión marital de hecho dentro del proceso con radicado n.º 2024 -00535-01, resulta ser necesario que la parte deba aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tiene a cargo el proceso en el Tribunal Superior, es decir, que de ello resulta se r imperioso esperar a que la autoridad a quien le fue asignado el caso tome la decisión sobre recurso interpuesto , dado que es quien tiene la facultad de definir dicha controversia, razón por la cual, esta Sala considera que la acción de tutela se promovió de manera prematura.

  1. Finalmente, en cuanto a los reparos encaminados a que se inste a la Policía Nacional a que «preste un servicio más eficaz más rápido respecto de la medida de protección para que cuando sean llamados por este grupo familiar de

prematura.

  1. Finalmente, en cuanto a los reparos encaminados a que se inste a la Policía Nacional a que «preste un servicio más eficaz más rápido respecto de la medida de protección para que cuando sean llamados por este grupo familiar de inmediato actúen en protección de los mismos» y se solicite a la Procuraduría de Familia de Neiva que ejerza vigilancia administrativa y gestiones ante las demás entidades accionadas.Radicación n.° 11001-10-20-300-2025-01739-01

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De ello se evidencia que no existe vulneración alguna, por cuanto tal y como se informó, por parte de la Policía Nacional, por su parte se ha venido dando actamiento a lo que le fue ordenado en la medida preventiva emitida por la Comisaría de Familia Municipal de Rivera desde el 13 de diciembre de 2023 , siendo prestado el servicio de policía oportunamente a la tutelante en diferentes oportunidades, «siendo la última de estas, la atención del r equerimiento policial realizado el día 08 de abril de la presente anualidad».

A lo aanterior se aúna que, respecto a lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, tal y como lo informó en la presente acción, por su parte se realizaron «los requerimientos a las autoridades municipales, en aras de la protección del grupo familiar afectado». De manera que, tal y como consideró el a quo, se superó el hecho omisivo por el cual se elevó la solicitud de amparo constitucional frente a dicha entidad.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

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