CSJ - STL10075-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10075-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10075-2022 Radicado n.° 98209 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98209
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Para respaldar su pretensión, manifestó que formuló proceso ejecutivo contra Jorge Washington Barrios Díaz y otros, para lograr la suscripción de la escritura pública de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 0453879 y n.º 0453880, asunto que se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago a través de auto de 7 de octubre de 2020. Señaló que, al realizar control de legalidad de los requisitos del título ejecutivo, el a quo a través de auto de 11 de enero de 2022 revocó la anterior decisión. Para el efecto,
2020. Señaló que, al realizar control de legalidad de los requisitos del título ejecutivo, el a quo a través de auto de 11 de enero de 2022 revocó la anterior decisión. Para el efecto, indicó que la minuta de la promesa de compraventa de los inmuebles base de recaudo no establecía una fecha cierta en la que los ejecutados debían comparecer a suscribir el referido instrumento público y tampoco identificaba la notaría en la que dicho trámite se llevaría a cabo. Indicó que apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla la confirmó, al considerar que la obligación se sometió a un hecho futuro incierto que no estaba debidamente determinado. Afirmó que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que el título ejecutivo no era la promesa de venta de un inmueble sino un acuerdo de voluntades, con el que se dio por terminado un proceso de petición de herencia. 2Radicado n.° 98209
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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 11 de enero y 7 de abril de
2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 26 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 26 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla y la magistrada ponente defendieron la legalidad de las decisiones censuradas. Jorge Washington Barrios Díaz solicitó se niegue el amparo invocado, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 1.º de junio de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable. 3Radicado n.° 98209
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el actor no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.
Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de
abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional. Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 98209
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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 11 de enero y 7 de abril
la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 11 de enero y 7 de abril de 2022 proferidas por el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, respectivamente. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de manera definitiva. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o de cualquier otra providencia. En cuanto a la claridad de la obligación, manifestó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el documento que la contenga debe ser inteligible, inequívoco y sin confusión en su contenido y alcance, de modo que no 5Radicado n.° 98209 SCLAJPT-12 V.00 sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor, además debe indicar los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Frente a la exigibilidad del título ejecutivo, explicó que las obligaciones pueden ser puras y simples, esto es, que nacen y se hacen exigibles inmediatamente, o de plazo
el objeto y el vínculo jurídico. Frente a la exigibilidad del título ejecutivo, explicó que las obligaciones pueden ser puras y simples, esto es, que nacen y se hacen exigibles inmediatamente, o de plazo vencido o de condición cumplida, es decir, que su exigibilidad está supeditada a un hecho futuro, incierto, posible y que puede suceder o no. Luego, manifestó que, en el presente asunto, el aquí accionante reprochó que el juez de primer grado revocó el mandamiento de pago porque consideró que el documento base de recaudo constituye una promesa de compraventa de bienes inmuebles -que no indicaba la notaría, fecha y hora de suscripción del contrato prometido-, cuando su verdadera naturaleza era la de un acuerdo de voluntades realizado para precaver futuros litigios relacionados con la propiedad de los inmuebles objeto de tales convenios. Así, refirió que, del estudio de los medios de prueba allegados al proceso, se advierte que le asiste razón al accionante en cuanto a que el documento base de recaudo no constituye un contrato de promesa de compraventa, pues no reúne los elementos esenciales de dicha tipología de convenio, esto es, la identificación del contrato prometido, a través de la indicación de sus elementos esenciales, y la determinación de la oportunidad en que debe celebrarse dicho contrato. 6Radicado n.° 98209
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Manifestó que el documento aportado corresponde a la transacción o el acuerdo que suscribieron las partes para dar por terminado el proceso judicial que cursaba ante un juez
dicho contrato. 6Radicado n.° 98209
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Manifestó que el documento aportado corresponde a la transacción o el acuerdo que suscribieron las partes para dar por terminado el proceso judicial que cursaba ante un juez de Familia de Soledad, en el que se distribuyeron los inmuebles descritos en el mismo. En ese sentido, señaló que la falta de determinación del momento en que debía celebrarse el supuesto contrato de compraventa prometido o de la identificación de la notaría en que este debía suscribirse no era razón suficiente para justificar la decisión adoptada por el a quo. No obstante, expuso que conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación el juez está habilitado para estudiar de oficio y sin límites el título que se presenta como soporte de recaudo. En apoyo, citó la sentencia CSJ STC3878-2019. Así, indicó que en este asunto las partes suscribieron una transacción para finiquitar determinados procesos judiciales en los que actuaron como demandantes y demandados recíprocos, acuerdo en virtud del cual los ejecutados se comprometieron expresamente a «protocolizar las transferencias a que haya lugar para que los señores Alfredo Guillermo Juliao Santana y Carmen Santana de Anzola, reciban los bienes que corresponden por sus derechos herenciales». En ese orden, manifestó que la obligación fue sometida a un hecho futuro incierto consistente en la terminación de 7Radicado n.° 98209 SCLAJPT-12 V.00 procesos judiciales que no están debidamente determinados
herenciales». En ese orden, manifestó que la obligación fue sometida a un hecho futuro incierto consistente en la terminación de 7Radicado n.° 98209 SCLAJPT-12 V.00 procesos judiciales que no están debidamente determinados y, además, no existe prueba del cumplimiento de tal condición, circunstancia que -afirmó- convierte en inexigible la prestación cuya ejecución se pretende. Igualmente, adujo que no es de recibo el argumento del apelante conforme al cual la obligación se hizo exigible el 5 de diciembre de 2016 -fecha de suscripción del contrato-, como si se tratara de un vínculo jurídico puro y simple, dado que el acuerdo de la transacción y su materialización no pueden entenderse aislados del compromiso adquirido por los ejecutados sobre la transferencia de los bienes a los ejecutantes, pues, -reiteró- tales hechos constituyen una condición necesaria para la exigibilidad de la obligación atribuida a los demandados. Aunado a ello, indicó que la obligación no es clara debido a que no se determinó su objeto, toda vez que no se especificó la naturaleza del derecho que se transfiere, lo que impide comprender el alcance del vínculo jurídico de manera inteligible, inequívoca y sin confusión. Por último, en cuanto al reparo relativo a la falta de claridad del auto impugnado acerca de si se niega o inadmite la orden de pago , consideró que carece de virtualidad para revocar la decisión del a quo , dado que tal aspecto debió dilucidarse a través de una solicitud de aclaración, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.
la orden de pago , consideró que carece de virtualidad para revocar la decisión del a quo , dado que tal aspecto debió dilucidarse a través de una solicitud de aclaración, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. Por tanto, confirmó la decisión del juez de primer grado. 8Radicado n.° 98209
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el funcionario que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 9Radicado n.° 98209
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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