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CSJ - STL10075-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10075-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10075-2023 Radicación n.°104033 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104033

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se encuentra que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó acción popular en contra de Efigas Natural S.A.- Efigas S.A. E.S.P., representado legalmente por Carlos Alberto Mazeneth Dávila, propietario del establecimiento de comercio, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado

legalmente por Carlos Alberto Mazeneth Dávila, propietario del establecimiento de comercio, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300420220011800. El 28 de febrero de 2022, el juez de cocimiento admitió la acción popular, ordenó que se corriera traslado a la parte demandada por 10 días, mediante notificación personal y dispuso que se notificara de esa decisión al «Procurador y al Defensor del Pueblo». El 10 de agosto de ese mismo año, entre otras solicitudes, el aquí promotor presentó recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 e indicó que, de no reponerse, desistía de la acción. El 9 de agosto de 2022, el juzgado rechazó el recurso interpuesto por improcedente y respecto de la solicitud de desistimiento manifestó que «e[ra] improcedente, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 10 de julio de 2003 (expediente AP 200200183), dejó claro que en este tipo de demandas no se aplica esa figura». El 27 de marzo de 2023, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió: PRIMERO: Amparar los derechos de los consumidores y usuarios con limitaciones de sordo-ceguera, al acceso a los servicios públicos que presta la

conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió: PRIMERO: Amparar los derechos de los consumidores y usuarios con limitaciones de sordo-ceguera, al acceso a los servicios públicos que presta la 2Radicación n.° 104033 SCLAJPT-12 V.00 accionada y a que se les preste de forma eficiente y oportuna. Por lo tanto, se ordena a Efigas Natural S.A.-Efigas S.A. E.S.P. representado legalmente por Carlos Alberto Mazeneth Dávila, como sociedad propietaria del establedimiento comercial Efigas Natural S.A., ubicado en la Avenida 30 de agosto No. 32 B 41 de la ciudad de Pereira, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordo-ciegas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio y que garanticen que el servicio de guía intérprete, cuando se requiera para los disminuidos visuales, se preste de manera física oportunamente.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de meses (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La accionada deberá fijar en un lugar visible de su establecimiento la información necesaria para que dicha población identifique a dónde deberá dirigirse para

pesos ($4.000.000) para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La accionada deberá fijar en un lugar visible de su establecimiento la información necesaria para que dicha población identifique a dónde deberá dirigirse para recibir la atención en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 982 de 2005.

TERCERO: No se resuelve las excepciones de fondo presentadas por el Municipio de Pereira debido a su calidad de tercero que es citado por la exigencia de la Ley.

CUARTO: Conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes, el municipio de Pereira y el Ministerio Público.

QUINTO: Condenar en costas a la parte accionada en favor de la parte accionante. En auto posterior fíjense las agencias en derecho. […] El demandante solicitó « la aclaración y adición» de la anterior decisión e interpuso el recurso de apelación. Pidió, además que se «consign[ara] en derecho por que se niega a aceptar [su] desistimiento de la renuente acción».

El 11 de mayo de 2023, el juzgado negó la aclaración y la adición de la sentencia; concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 y rechazó las demás peticiones insertas en el escrito de apelación. El 1 de junio siguiente, ordenó que se remitiera el expediente al 3Radicación n.° 104033

marzo de 2023 y rechazó las demás peticiones insertas en el escrito de apelación. El 1 de junio siguiente, ordenó que se remitiera el expediente al 3Radicación n.° 104033

SCLAJPT-12 V.00

Superior, para que se surtiera la apelación de la sentencia, ordene que reiteró el 22 de junio del año en curso. El 14 de julio hogaño, según acta de reparto, el expediente fue asignado al magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que el 18 de julio admitió la alzada y dispuso que una vez ejecutoriada esa decisión se corriera traslado por 5 días a la parte recurrente para que sustentara el recurso, y que una vez se cumpliera dicha carga, se diera traslado a la parte no recurrente por el mismo término para la réplica. El promotor cuestiona la mora en que ha incurrido el Tribunal, en la medida en que, en su criterio, ha incumplido los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, tras argüir que «Despues de mas de 20 DIAS no existe terminacion de la accion como lo ORDENA A RT 37 LEY 472 DE 1998 la mora y la renuencia judicial reinan» (sic). Añadió que «no permit[iría] mas abusos a [su] DIGNIDAD HUMANA,

EST[ABA] CANSADO Y NO QUI[ERE] SABER NADA DE ESTE KARMA

OBLIGADO LLAMADO ACCION POPULAR. NO SOPORT[A] MA SPRESION,

[…]».

EST[ABA] CANSADO Y NO QUI[ERE] SABER NADA DE ESTE KARMA

OBLIGADO LLAMADO ACCION POPULAR. NO SOPORT[A] MA SPRESION,

[…]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que i) «se ACEPTE INMEDIATAMENTE [SU] DESISTIMIENTO DE LA APELACION Y DE LA ACCION ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE EL ATROPELLO A MI DIGNIDAD COMO SER HUMANO, COMO CIUDADANOCOLOMBIANO, […]; ii) pidió «LA INTERVENCIÓN DE LA H CC, PUES NO SE ME GARANTIZA ART 29 CN COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y ORDENE A QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO A FIN QUE

PRESENTEN ACCION DE REPARACION DIRECTA A [SU] NOMBRE CONTRA LA

4Radicación n.° 104033

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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, PÚES JUSTICIATARDÍA NO ES OTRA COSA QUE INJUSTICIA […], […] ala porcuradora gral nacion, margarita cabello y al defensor del pueblo Colombia ambos en Bogota que presenten la accion de reparacion directa a mi nombre paar que megaranticen art 29 cn, […]» (sic). Solicitó como medida provisional que se «ACEPT[ARA]

pueblo Colombia ambos en Bogota que presenten la accion de reparacion directa a mi nombre paar que megaranticen art 29 cn, […]» (sic). Solicitó como medida provisional que se «ACEPT[ARA]

INMEDIATAMENTE [SU] DESISTIMIENTO DE TODAS [SUS] ACCIONES

POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL […] ANTE [SU] ESTADO DE

DEBILIDAD MANIFIESTA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 25 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional reclamada.

La Presidenta de la Corte Constitucional solicitó que se desvinculara a esa Corporación, por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor Mario Alberto Restrepo Zapata. El magistrado ponente integrante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió que se negara el amparo invocado. Precisó, en torno al desistimiento de la apelación, que el petente 5Radicación n.° 104033 SCLAJPT-12 V.00 no ha «presentado memorial en estos términos». Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Pereira manifestó que a ese

5Radicación n.° 104033 SCLAJPT-12 V.00 no ha «presentado memorial en estos términos». Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Pereira manifestó que a ese despacho judicial le fue asignada, por reparto, la acción popular con radicado «2022-00118» y que en el trámite procesal profirió sentencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, contra la misma y ordenó la remisión del expediente a su Superior. Agregó que el aquí accionante «quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas. Adicionalmente sus escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia». Compartió el enlace del expediente cuestionado. La procuradora 8 judicial II para asuntos civiles de Bogotá pidió que se negara el amparo solicitado, por ausencia de hechos que denotaran la violación o amenaza de derechos fundamentales y que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela. Efigas SA ESP informó que dio cumplimiento de lo solicitado por el promotor en la acción popular. El defensor del pueblo de la Regional Risaralda sostuvo que no era procedente vincular a esa entidad en el trámite de tutela, porque las

Efigas SA ESP informó que dio cumplimiento de lo solicitado por el promotor en la acción popular. El defensor del pueblo de la Regional Risaralda sostuvo que no era procedente vincular a esa entidad en el trámite de tutela, porque las 6Radicación n.° 104033 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones solicitadas por el accionante se dirigieron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. Para el efecto, precisó que la inconformidad del accionante se dirigió contra «el Tribunal Superior de Pereira porque no cumple con los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998 para desatar la segunda instancia, y no ha aceptado el “desistimiento del recurso de apelación y de la acción ante la mora judicial”». Del análisis del expediente cuestionado concluyó que i) no advirtió amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, según el expediente digital en la acción popular 004-2022-0011801, no ha presentado ningún memorial, escrito o solicitud en el que haya manifestado su intención de desistir de algún recurso, y que se encuentre pendiente de pronunciamiento; ii) frente al incumplimiento de los términos para proferir la sentencia de segunda instancia señalados en el artículo 37 de la Ley 489 de 1998, adujo que no han vencido, si se tiene en cuenta que, desde la fecha en que fue radicado el proceso en la secretaria del Tribunal Superior accionado, al momento en que fue promovida la tutela (24 de

de la Ley 489 de 1998, adujo que no han vencido, si se tiene en cuenta que, desde la fecha en que fue radicado el proceso en la secretaria del Tribunal Superior accionado, al momento en que fue promovida la tutela (24 de julio de 2023), solo habían transcurrido siete (7) de los veinte (20) días establecidos por el legislador para resolver la instancia; iii) en lo concerniente a la petición del actor popular para que se ordene a la Corte Constitucional, «presentar acción de reparación directa a mi nombre », refirió que resultaba improcedente, en razón a que lo pretendido por el accionante no estaba asignado dentro de las funciones que por ley fueron asignadas a esa Corporación; y iv) frente a la 7Radicación n.° 104033 SCLAJPT-12 V.00 formulación de la «acción de reparación directa» que reclama el solicitante, expuso que el petente podía acudir ante las entidades competentes, tales como la Defensoría del Pueblo para obtener la asesoría correspondiente, «lo que en estas diligencias no se observa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó.

Para el efecto, alegó «EXIJO EN DERECHO RESPETE MI DIGNIDAD HUMANA Y ACEPTE MI DESISTIMIENTO DEL KARMA LLAMADO ACCION POPULAR PUES NO SOPORTO MAS ESTRES ANTE LA MORA Y LA

HUMANA Y ACEPTE MI DESISTIMIENTO DEL KARMA LLAMADO ACCION POPULAR PUES NO SOPORTO MAS ESTRES ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL PIDO AUXILIO D ELA H CC, NO SOPORTO MAS ESTRÉS PIDO SE ME GARANTICE VIVIR EN PAZ Y SE ORDENE ACEPTAR MI DESISTIMIENTO DE LA ACCION POPULAR ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICAL, MANIFESTANDO QUE ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA ANTE TANTO APARENTE ABUSO D EPODER A MI

CONTRA PIDO AUXILIO DE LA H CC » (sic).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8Radicación n.° 104033

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ha incurrido en mora judicial al no haber proferido la sentencia que culmine esa instancia, dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo y ii) si es procedente ordenar que se acepte la solicitud de desistimiento de la acción popular cuestionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 9Radicación n.° 104033

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 9Radicación n.° 104033

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Analizados los medios de convicción, concretamente el expediente que origina la queja de amparo, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, es menester precisar que existe una carencia actual del objeto, habida cuenta que el 4 de septiembre de 2023, el tribunal confutado profirió sentencia, por la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, providencia notificada con anotación en el estado electrónico de 5 de septiembre del año en curso.

De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho

electrónico de 5 de septiembre del año en curso.

De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la 10Radicación n.° 104033 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto).

En lo concerniente a si es procedente ordenar que se acepte la solicitud de desistimiento de la acción popular que origina la queja de amparo, se debe indicar que dicho asunto fue decidido de manera desfavorable por la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Pereira, el 18 de

solicitud de desistimiento de la acción popular que origina la queja de amparo, se debe indicar que dicho asunto fue decidido de manera desfavorable por la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Pereira, el 18 de agosto de 2022, tras indicar que « la solicitud de desistimiento contenida en el punto 6, es improcedente, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 10 de julio de 2003 (expediente AP 200200183), dejó claro que en este tipo de demandas no se aplica esa figura», sin que se advierta que el aquí promotor hubiese hecho unos de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, razón por la cual frente a este puntual reparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, así como el de inmediatez, dado que el lapso que ha transcurrido entre esta última data y la presentación de la súplica -24 de julio de 2023supera el plazo de seis (6) meses que ha considerado esta Colegiatura como plazo razonable para acudir a esta senda constitucional. 11Radicación n.° 104033

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 104033

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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