CSJ - STL10075-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10075-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 Acta 18
Bogotá, D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por GUILLERMO BAUTISTA NAJAR, a través de su guardador,
y MARINA NAJAR WILCHES contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 15001310500420210026101.
I. ANTECEDENTES
Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social y vidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 2 digna, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.
Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones en el que pretendi eron que se declarara la ineficacia del traslado de José Olivero Bautista Junco del Régimen de Prima Media con Prestación
de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones en el que pretendi eron que se declarara la ineficacia del traslado de José Olivero Bautista Junco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem a partir del 1 de diciembre de 2012 y el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez en favor de Marina Najar Wilches, cónyuge sobreviviente, en proporción del 50%, y de Guillermo Bautista Najar , en su condición de hijo discapacitado, en porcentaje del 50%.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que en sentencia de 13 de diciembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado, ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos que se tienen en este momento en la cuenta del demandante , incluidos allí los gastos de administración y seguro previsional, reconoció la pensión de vejez con cargo a la Colpensiones y a favor del señor Jos é Oliverio Bautista Junco a partir del primero de enero del año 2018, con base en el SMLMV y ordenó a la parte demandante que devolviera la totalidad de los recursos recibidos por razón de la devolución de los aportes , que ascendi eron a $76.498.587, debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Indicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
$76.498.587, debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Indicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación que formularon los demandantes y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 29 de octubre de 2024, notificada en edicto de 30 siguiente , revocó parcialmente la decisión de primer grado para negar el reconocimiento de la pensión de vejez , sin perjuicio de que, una vez efectuado el traslado de los recursos ordenados, Colpensiones, al estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión, tenga en cuenta los aportes del Consorcio Prosperar, los que se deberán ver reflejados al momento de actualizar la historia laboral de semanas cotizadas y confirmó lo demás.
Refirieron que las autoridades accionadas fundaron sus decisiones en la respuesta dada por Protección S.A. el 26 de julio de 2018, visible a folio 29 del archivo 005 del expediente, de la cual interpretaron que había sido entregado a Marina Najar Wilches $76.498.587, lo cual no es cierto, ya que a ella en realidad solamente le entregaron el 50% y la otra parte correspondiente al hijo Guillermo Bautista Najar quedaba sujeta a que se presentara el proceso de interdicción en el que indicarían quién era su representante legal.
Por lo anterior, el 17 de diciembre de 2024 formularon un derecho de petición a Protección para que certificara los valores que realmente entregó y, ante la falta de respuesta de
que indicarían quién era su representante legal.
Por lo anterior, el 17 de diciembre de 2024 formularon un derecho de petición a Protección para que certificara los valores que realmente entregó y, ante la falta de respuesta de Protección, promovieron una acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 150014053000220250011401 por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuja, autoridad que negó el amparo, y en la impugnación que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, revocó la decisión del a quo, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la accionada que emitiera respuesta de fondo.
El 29 de abril de 2025 , esa entidad respondió que «se efectuó un pago a la señora NAJAR WILCHES MARINA por la suma de $39,197,520 el 08 de febrero de 2019 mediante el Cheque Número 36,716 , a través de la Oficina de servicio Mixta Tunja», y el saldo de la cuenta de ahorros era de $59.323.409 que se transferiría a Colpensiones . Por último, se dijo que «A favor del señor BAUTISTA NAJAR GUILLERMO no figuran pagos hasta la fecha».
Sostuvieron que son sujetos de especial protección constitucional, ya que Guillermo Bautista Najar es una persona con discapacidad y Marina Najar Wilcheses es de la tercera edad, y además se encuentran en un estado de desprotección total ya que carece n de recursos económicos, y están ubicados en pobreza extrema según Sisbén ante la
persona con discapacidad y Marina Najar Wilcheses es de la tercera edad, y además se encuentran en un estado de desprotección total ya que carece n de recursos económicos, y están ubicados en pobreza extrema según Sisbén ante la muerte de su esposo y padre.
Cuestionaron que la sentencia del tribunal se basó en una prueba inexistente dentro del proceso o , por lo menos, en una interpretación irracional de una prueba, que repercutió en la negación de un derecho legítimo a l que tenían derecho, como es la pensión de sobrevivientes del fallecido José Oliverio Bautista Junco.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 5
En consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto las sentencias que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 29 de octubre de 2024 para que, en su lugar , se profiera una nueva que disponga la devolución de los dineros que Protección efectivamente pagó a los demandantes.
La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2025 y el conocimiento se asumió por auto de 19 siguiente, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dijo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme a los hechos de la acción, la actual inconformidad radica en la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior
Laboral del Circuito de Tunja dijo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme a los hechos de la acción, la actual inconformidad radica en la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Tunja y respecto de la cual, ese estrado judicial no puede contrariarla o apartarse, ya que el cuerpo colegiado accionado es su superior funcional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dijo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y que no se vulneraron los derechos alegados, porque en la decisión que se adoptó se acataron las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos y se resolvieron todos los puntos de apelación propuestos por la parte demandante y Colpensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más escritos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C -590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre ot ros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».
Ello, junto con el requisito de inmediatez, establece que
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».
Ello, junto con el requisito de inmediatez, establece que la acción de tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable. Este plazo es de seis (6) meses a partir de los hechos que supuestamente generaron la vulneración, c omo lo ha reiterado la jurisprudencia.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 8 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos
Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 9 28 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado en lo referente a la orden que dio a los allí demandantes de devolver $76.498.587.
En el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque en contra de la providencia recurrida procedía el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que el interés económico se calcula respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y , tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se considera la incidencia futura, lo mismo sucede en cuanto a la inmediatez, puesto que entre la última providencia de la que se duele el accionante , es decir, la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, notificada por el edicto el 30 siguiente, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 16 de mayo de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.
Sin embargo, como ya se destacó, al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dichas exigencias
alusión previamente.
Sin embargo, como ya se destacó, al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dichas exigencias condicionales pueden flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, por la existencia de fragantes vías de hecho en la decisión que se ataca, tal y como aquí se advierte, pues notoria resulta la trasgresión a las garantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 10 iusfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los promotores.
Lo dicho, porque los accionantes son sujetos de especial protección, puesto que Guillermo Bautista Najar es una persona con discapacidad y Marina Najar Wilches tiene 74 años, y se encuentran calificados por el Sisbén en el grupo A4, es decir, en situación de pobreza extrema 1, como se observa a continuación:
1 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.htmlRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Además, el tiempo que transcurrió entre la notificación de la sentencia del tribunal y la radicación de la acción de tutela no resulta injustificado, toda vez que el accionante formuló un derecho de petición ante la AFP para que certificara los pagos que r ealizó por concepto de devolución de saldos, que respondió protección hasta el 29 de abril de
tutela no resulta injustificado, toda vez que el accionante formuló un derecho de petición ante la AFP para que certificara los pagos que r ealizó por concepto de devolución de saldos, que respondió protección hasta el 29 de abril de 2025, previa formulación de una acción de tutela.
También, vale la pena señalar que en este caso los reclamantes no reprochan lo concerniente a los derechos pensionales, sino únicamente lo relativo al monto que se ordenó reintegrar en las sentencias.
Superado lo anterior, se procede a estudiar las vías de hecho reclamadas. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal incurrió en los desatinos que los promotores le endilga n por defecto fáctico y que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo y los motivos de las apelaciones , dijo que analizaría lo relativo al deber de información, la carga de la prueba, los actos de relacionamiento, la prescripción y la devolución del valor pagado a los demandantes por concepto de devolución de saldos y pensión de vejez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Explicó la tesis de la Sala sobre el deber de información y luego refirió que en materia de carga de la prueba que «las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén
SCLAJPT-11 V.00 12
Explicó la tesis de la Sala sobre el deber de información y luego refirió que en materia de carga de la prueba que «las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para desentrañar la verdad de lo ocurrido, haciendo una valoración de todos los elementos allegados».
Acto seguido, descendió al caso concreto y , luego de analizar las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que Protección traslad ó a José Oliverio Bautista al RAIS desde el año 2003, sin que comprobara que lo había asesorado de manera detallada y completa, por lo que debía confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la ineficacia del traslado.
Sobre la restitución de dineros por concepto de devolución de saldos, que es el motivo de la censura de la presente acción de tutela, señaló:
La parte demandante solicitó revocar parcialmente lo concerniente a la devolución del valor de $76.498.587 porque no fue ese el valor que recibió; sin embargo, atendiendo la ineficacia del traslado, es necesario para que COLPENSIONES pueda realizar el estu dio y actualización de la historia laboral del causante José Oliverio Bautista Junco, que los demandantes reintegren la suma entregada a la señora Marina Najar Wilches cuyo valor fue $76.498.587, como consta en la respuesta dada por PROTECCIÓN S.A. el día 26 de julio de 2018 visible a folio 29 del archivo 005 del expediente, sin que obre prueba alguna de suma diferente efectivamente pagada por PROTECCIÓN S.A. por
por PROTECCIÓN S.A. el día 26 de julio de 2018 visible a folio 29 del archivo 005 del expediente, sin que obre prueba alguna de suma diferente efectivamente pagada por PROTECCIÓN S.A. por lo que se confirmará el numeral quinto de la decisión apelada.
Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, advierte prontamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 13 la Sala que la autoridad accionada incurrió en un yerro protuberante constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, pues tal y como lo afirma el accionante, soportó su decisión en probanzas que no obran en el expediente ni fueron allegadas.
Lo previo se dice, pues al hacer una revisión minuciosa del expediente digital que compartió el Juzgado, se advierte que, junto con la demanda inicial, se allegó como un documento anexo , la respuesta que dio Protección a los accionantes a la solicitud reconocimiento de pensión de sobreviviente de José Bautista Junco , en la que les informó que no era procedente , porque el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que les reconocería la «prestación subsidiaria» en un 50% a cada uno del peticionarios, indicando que «El pago correspondiente al hijo GUILLERMO BAUTISTA NAJAR queda sujeto hasta que se presente el proceso de interdicción del mismo en donde indiquen quien es la representante legal debido a las patologías que este presenta actualizar».
Con fundamento en el contenido de esa comunicación ,
al hijo GUILLERMO BAUTISTA NAJAR queda sujeto hasta que se presente el proceso de interdicción del mismo en donde indiquen quien es la representante legal debido a las patologías que este presenta actualizar».
Con fundamento en el contenido de esa comunicación , el Colegiado concluyó, de manera equivocada, que Protección procedió al pago a los accionantes de la dicha devolución de saldos, sin que en el expediente exista algún documento que así lo acredite, por el contrario, se evidencia es que, tanto el demandante como Protección , hicieron manifestaciones contrarias sobre esa circunstancia, pues , de una parte, la AFP afirmó en la contestación de la demanda que el pago se materializó y, de la otra, la parte demandante, en la apelaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 14 de la sentencia de primer grado, dijo que solamente se habían entregado $39,197,520 el 8 de febrero de 2019 a Marina Najar Wilches.
Además, afirmó que «no existía prueba en el expediente que acreditara que el monto que devolvió protección era diferente», desconociendo que, conforme a los mismos argumentos que esbozó en la sentencia cuando explicó lo correspondiente a la carga de la prueba, era a esa entidad a la que le correspondía probar que fue lo que devolvió a los demandantes, en términos de montos, fechas y medios de pago.
Además, nótese como Protección, en la respuesta al derecho de petición que formularon los promotores con posterioridad a la sentencia del tribunal, informó que «A favor
pago.
Además, nótese como Protección, en la respuesta al derecho de petición que formularon los promotores con posterioridad a la sentencia del tribunal, informó que «A favor del señor BAUTISTA NAJAR GUILLERMO no figuran pagos hasta la fecha », y, por el contrario, que en la cuenta de ahorros queda ba un saldo de $59.323.409 , que deb ían transferirse a Colpensiones en cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario, situación que podía esclarecer el juez de segundo grado, pero que no hizo.
Así las cosas, se ampararán las prerrogativas en mención de los accionantes. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nuevaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00 SCLAJPT-11 V.00 15 decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO BAUTISTA NAJAR, a través de su guardador , y de MARINA NAJAR
WILCHES.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO BAUTISTA NAJAR, a través de su guardador , y de MARINA NAJAR
WILCHES.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01010-00
SCLAJPT-11 V.00 16
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 509B60D156E9D0D6F0B44CB430769A7876CA4C963900ED15F7BE760427AC8C7F Documento generado en 2025-07-08