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CSJ - STL10076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10076-2023 Radicación n.° 104129 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , contra el fallo que profirió el 8 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que presentó CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ en contra de l impugnante, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana y abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo en favor de su mandante de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso e irrenunciabilidad de sus derechos, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104129

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Héctor Darío Holguín Flórez, a quien representa judicialmente dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo, inicialmente le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada, situación

procesal que origina la queja de amparo, inicialmente le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada, situación que la llevó a instaurar proceso ordinario laboral en contra de la mencionada entidad de seguridad social, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501620130085300. Explicó que, el 24 de abril de 2014, el juzgado de conocimiento condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a las costas del proceso, providencia que fue confirmada, el 8 de agosto de esa misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que le impuso el pago de las costas procesales causadas en esa instancia, las cuales fueron liquidadas por el despacho en auto que quedó ejecutoriado el 21 de octubre de 2014. Añadió que, el 7 de marzo de 2017, radicó demanda ejecutiva conexa al ordinario, con el fin de obtener el pago de las costas causadas en el juicio ordinario; el 21 de febrero de 2018, el juez libró mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses legales sobre las mismas; que la ejecutada propuso excepciones; el 12 de julio de 2019, el a quo declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante

mismas; que la ejecutada propuso excepciones; el 12 de julio de 2019, el a quo declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de las costas en la suma de $3.922.000.oo, junto con los intereses legales sobre las mismas, y condenó en costas a Colpensiones a la suma de $100.000.oo. 2Radicación n.° 104129

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Agregó que, el 6 de noviembre de 2019, el despacho liquidó el crédito y que la entidad de seguridad social consignó a órdenes del juzgado título judicial por valor de $3.922.000.oo, suma que correspondió a las costas de primera y segunda instancia, el cual fue entregado a la parte accionante en «febrero de 2020», quedando así pendiente el valor de los intereses legales y las costas que se causaron en el proceso ejecutivo. Sostuvo que, el 9 de marzo de 2023, el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación contra la cual interpuesto el recurso de reposición, el cual fue negado. Acotó que, en el mes de abril de 2023, luego de tener información sobre la consignación del título judicial por parte de Colpensiones por la suma de $1.276.600.oo, correspondiente a los intereses legales sobre las costas de primera y segunda instancia y las costas del proceso ejecutivo, solicitó la entrega del mismo, a lo que accedió el juez el 13 de abril de 2023, decisión que fue recurrida por el apoderado de Colpensiones, e indicó que de « manera insólita el despacho repone la decisión y en su

solicitó la entrega del mismo, a lo que accedió el juez el 13 de abril de 2023, decisión que fue recurrida por el apoderado de Colpensiones, e indicó que de « manera insólita el despacho repone la decisión y en su lugar dispone la devolución de dicho título a la entidad ejecutada, que de manera voluntaria había consignado el valor de la obligación pendiente, reconociendo así la misma y convirtiéndose esta en una obligación natural». Arguyó que acudió a esta senda constitucional, toda vez que no tiene otra vía para reclamar el derecho de su mandante. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en favor 3Radicación n.° 104129 SCLAJPT-12 V.00 de su mandante y, para su efectividad, pretendió que «se deje sin valor la actuación que dispone la devolución del título Nº 413230004029869 por valor de $1.276.600.oo» y se «haga saber al Juzgado accionado las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto si el fallo fuere favorable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela presentada por « Clara Eugenia Gómez Gómez» , ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular a la Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones. Dentro del término del traslado, la entidad de seguridad social

autoridad convocada, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Dentro del término del traslado, la entidad de seguridad social solicitó la desvinculación del trámite de tutela, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia resolvió: TUTELA[R] los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, en la Acción de Tutela promovida por la profesional del derecho CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, como apoderada del señor HÉCTOR DARÍO HOLGUÍN FLÓREZ, a la cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; se ORDENA al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta Providencia, deje sin efectos el Auto del 8 de marzo de 2023, que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y las demás actuaciones derivadas de esa decisión, dentro 4Radicación n.° 104129 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ejecutivo conexo a ordinario laboral con Radicado 050013105 016 2018 00091 00; […].

4Radicación n.° 104129 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ejecutivo conexo a ordinario laboral con Radicado 050013105 016 2018 00091 00; […]. Para el efecto, con fundamento en lo expuesto en la providencia CSJ AL1986-2021, que afirmó reiteró los proveídos CSJ STL2590-2021 y STL12071-2020, así como la providencia CSJ AL3085-2018, y la sentencia de tutela CSJ STL3711-2019, descendió al caso concreto e indicó, lo siguiente: […] la accionante [pretende], se deje sin valor la actuación del Juzgado, que ordenó devolver a favor de COLPENSIONES un título judicial constituido por dicha entidad en favor de su representado señor Héctor Darío Holguín Flórez, en el proceso con radicado 050013105 016 2018 00091 00. Revisados los anexos a la Tutela, se advierte que en el proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago mediante Auto del 21 de febrero de 2018; COLPENSIONES fue notificado y formuló excepciones, resueltas el 12 de julio de 2019, ordenándose continuar la ejecución; el 6 de noviembre de ese año se liquidó el crédito y el 9 de marzo de 2023, se liquidaron y aprobaron las costas del ejecutivo. En la misma fecha, el Juzgado ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del literal b del parágrafo 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber transcurrido más de dos (2) años, contados desde el 29 de enero de 2020, cuando había autorizado

por desistimiento tácito, en aplicación del literal b del parágrafo 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber transcurrido más de dos (2) años, contados desde el 29 de enero de 2020, cuando había autorizado la entrega de título judicial, sin que la parte ejecutante adelantara gestiones, poniendo de presente que transcurrido ese lapso sin actuación alguna, se traduce en una sanción por la inactividad de la parte actora. Frente a la decisión la interesada agotó el recurso de reposición, confirmándose lo resuelto por el Juzgado por Auto del 23 de marzo de este año. Más adelante, en Auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado accedió a la solicitud de la apoderada, ordenando entregar otro título judicial consignado por COLPENSIONES y el 27 del mismo mes y año, se dejó sin efectos dicha autorización; en su lugar, resolvió devolverlo a COLPENSIONES, considerando que al apoderado de la ejecutada le asistía razón “…en cuanto afirma que la consignación del depósito judicial por costas a órdenes del Juzgado, fue posterior al auto que decretó el desistimiento tácito…”. Al haber encontrado acreditados el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, entró a analizar las causales específicas de la misma, y adujo: 5Radicación n.° 104129

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Encontrando esta Sala de Decisión, que la orden de reversar la autorización de entrega del título judicial al ejecutante y devolverlo a COLPENSIONES, está directamente relacionada con la consecuencia procesal aplicada por el Juzgado,

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Encontrando esta Sala de Decisión, que la orden de reversar la autorización de entrega del título judicial al ejecutante y devolverlo a COLPENSIONES, está directamente relacionada con la consecuencia procesal aplicada por el Juzgado, por inactividad de la parte interesada durante más de dos (2) años, interpretando que de ello se deriva una sanción y por ello dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del literal b del parágrafo 2º del artículo 317 del Código General del Proceso; consecuencia jurídica que conforme a la jurisprudencia antes citada, no está contemplada para la especialidad laboral, así sea por vía analógica (Auto AL3085-2018), sino que es propia de los procesos civiles y de familia; constituyéndose en causal específica de procedibilidad de la Tutela denominada defecto procedimental absoluto. Esta Judicatura entiende el propósito del Despacho Judicial, para intervenir cuando se advierte inactividad de la parte interesada, que implica la paralización del trámite en el proceso; no obstante, la jurisprudencia de las Altas Cortes en la especialidad laboral y en la jurisdicción constitucional, tienen señalado que por la entidad de los derechos sociales que aquí se debaten, no es aplicable la institución del desistimiento tácito y que para combatir la negligencia procesal de las partes, lo que claramente incide en la efectividad de la Administración de Justicia, el Juez Laboral cuenta con facultades como Director del proceso […].

Añadió: Téngase en cuenta que en la especialidad laboral, ante la inoperancia de las partes en el impulso del proceso, lo que tiene aplicación es el archivo

facultades como Director del proceso […].

Añadió: Téngase en cuenta que en la especialidad laboral, ante la inoperancia de las partes en el impulso del proceso, lo que tiene aplicación es el archivo provisional del expediente, pero no tiene la connotación de un desistimiento tácito o determinar el proceso, contando la parte interesada con la opción de solicitar la reactivación del proceso realizando las gestiones a que haya lugar

(STL12071-2020). Adicionalmente, según lo dispuesto por el artículo 461 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, la terminación del proceso ejecutivo procede por pago de la obligación y en este caso, COLPENSIONES acreditó haber consignado el valor de la obligación demandada, constituyendo el correspondiente título judicial, lo que, eventualmente, daría lugar a la terminación del ejecutivo, mas no a la devolución del título constituido en favor del ejecutante, quien está habilitado para reclamarlo en el momento que considere pertinente; debiéndose aclarar que una cosa son las consecuencias procesales por la inactividad de las partes y otra diferente, es que ello conlleve a impedir que el ejecutante efectúe el cobro de los dineros contenidos en el título judicial constituido en su favor, por reconocimiento de la obligación demandada; existiendo un trámite administrativo específico, dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el caso en que la parte interesada no realice el cobro del título en un tiempo determinado, caso en el cual se vería afectado por

administrativo específico, dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el caso en que la parte interesada no realice el cobro del título en un tiempo determinado, caso en el cual se vería afectado por prescripción; de lo contrario, debería permanecer disponible para su cobro por el beneficiario. 6Radicación n.° 104129

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juez confutado la impugnó, para lo cual manifestó que i) la parte accionante no agotó los recursos ordinarios contra el auto que considera generador de la vulneración de los derechos fundamentales « la accionante en ningún escrito cuestiono o impetro los recursos de reposición o apelación contra el auto que declaro el desistimiento tácito» , ii)« La acción de tutela no puede ser empleada para revivir términos procesales legalmente prescritos» ; iii) «El impulso oficioso del proceso por parte del juez laboral, no implica romper la imparcialidad para favorecer a una parte. Más aun, la oficiosidad no aplica para impedir la prescripción de títulos judiciales. La obligación es civil», iv) «La institución procesal del desistimiento tácito está consagrada en una norma vigente y aplicable en materia laboral. No es arbitrario este entendimiento»; v) «Los precedentes jurisprudenciales no son aplicables al caso que nos ocupa».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 7Radicación n.° 104129 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existió trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, quien funge como apoderada de Héctor Darío Holguín Flórez dentro del trámite del proceso ejecutivo que origina la queja de amparo , adelantado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 9 de marzo de 2023 declaró el desistimiento tácito del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

adelantado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 9 de marzo de 2023 declaró el desistimiento tácito del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, quien acudió a esta sede constitucional en nombre propio, al considerar que estaba facultada para ello, por obrar como mandataria judicial del señor Héctor Darío Holguín Flórez dentro del proceso ejecutivo conexo al laboral que por esta senda 8Radicación n.° 104129 SCLAJPT-12 V.00 reprocha, carece de legitimidad en la causa para representar los intereses

Flórez dentro del proceso ejecutivo conexo al laboral que por esta senda 8Radicación n.° 104129 SCLAJPT-12 V.00 reprocha, carece de legitimidad en la causa para representar los intereses del mencionado ciudadano , puesto que no aportó el poder que la faculte para ejercicio de esta acción constitucional, como tampoco está demostrado el interés que le asiste en las resultas del asunto, motivo por el que no se encuentra autorizada para solicitar su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. 9Radicación n.° 104129

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Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por

través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto

constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. 10Radicación n.° 104129

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De ahí, que no le asiste razón al juez constitucional de primer grado en conceder el amparo invocado ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL93132022, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto

2022, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad y, por ende, se releva la Sala de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte impugnante. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declara improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 104129

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 104129

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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