CSJ - STL10077-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10077-2023 Radicación n.° 104141 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ contra el fallo que profirió el 10 de agosto de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladys Amelia Santofimio Gómez, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, « acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104141
SCLAJPT-12 V.00
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se extrae que Gladys Amelia Santofimio Gómez presentó demanda laboral de única instancia en contra de Mauricio Rafael Paba Pinzón, con el fin de que fuera condenado al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, así como las sanciones e indemnizaciones a que
demanda laboral de única instancia en contra de Mauricio Rafael Paba Pinzón, con el fin de que fuera condenado al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, así como las sanciones e indemnizaciones a que tuviera derecho, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, bajo el radicado 50689318900120220006100. El 21 de abril de 2023, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de mérito formulada por el demandado y, como consecuencia, lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en libelo y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-424-2015. Por acta de reparto, calendada 5 de mayo de 2023, se asignó el expediente al magistrado Jair Enrique Murillo Minotta integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y el 9 de mayo siguiente ingresó a su despacho. La accionante alegó que el convocado a juicio un día antes de celebrarse la audiencia aludida en el artículo 72 del CPT y de la SS, realizó el pago de la liquidación laboral de las prestaciones sociales, sin contabilizar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y solicitó que fuera exonerado del pago de las mencionadas
contabilizar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y solicitó que fuera exonerado del pago de las mencionadas 2Radicación n.° 104141 SCLAJPT-12 V.00 indemnizaciones, tras argüir que estaba atravesando una crisis económica debido al desfinanciamiento, que le ocasionó la pandemia Covid 19. Añadió que, practicados los medios de prueba, en especial el interrogatorio de parte del demandado, quedó demostrado el obrar de mala fe de este, toda vez que quedó evidenciado el medio en el que desenvuelve como contratista, en tanto que el Estado le ha adjudicado varios contratos en los años 2021, 2022 y 2023, que ascienden a la suma de $16.000.000. 000,oo. Sostuvo que el juzgado accionado decretó como prueba de oficio que el demandado allegara los radicados de los presuntos procesos que se llevan en su contra, y de los que se encontraran para conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, así como los procesos ejecutivos adelantados en su contra, para lo cual el demandado sólo se limitó a allegar copia de los correos electrónicos evidenciando unos cobros pre jurídicos de bancos, sin que realmente aportara los radicados de los supuestos procesos que se surten en su contra, debido al incumplimiento a tales contratos. Reprochó la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada, pues, en su criterio, a pesar de que el demandado no probó las afirmaciones
procesos que se surten en su contra, debido al incumplimiento a tales contratos. Reprochó la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada, pues, en su criterio, a pesar de que el demandado no probó las afirmaciones indefinidas que manifestó, no valoró el hecho que canceló un día antes de la celebración de la audiencia el valor adeudado, determinando que no había lugar a imponer las sanciones pretendidas, al considerar que el llamado a juicio obró de buena fe. Por lo expuesto, estimó que el juez accionado incurrió en i) defecto 3Radicación n.° 104141 SCLAJPT-12 V.00 fáctico, por cuanto no valoró correctamente los medios de prueba que se le arrimaron al plenario, pues, en su sentir, está demostrado que el demandado obró de mala fe al no cancelarle las acreencias laborales que en derecho le corresponden al término de la relación laboral; ii) desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales «del 15 de julio de 1994, radicación 6658, SL 13/abr/2005, rad. 24397, reiterado en la sentencia SL9641-2014», «sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, [….] ratificado en la sentencia SL16884-2016»; y iii) defecto procedimental, en tanto que desconoció «el procedimiento establecido, pues se trata de una sentencia de única instancia, y la misma debió proferirse en una sola audiencia y no en dos como erróneamente lo hizo
procedimental, en tanto que desconoció «el procedimiento establecido, pues se trata de una sentencia de única instancia, y la misma debió proferirse en una sola audiencia y no en dos como erróneamente lo hizo el accionado, aunado a ello, pese a que la sentencia se encuentra ejecutoriada, no ha sido posible la autorización del pago de las acreencias que se encuentran en depósito judicial, sin que exista razón legal». Adujo que «[p]ese a que se solicitó por secretaría el pago de los títulos judiciales correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales pagadas por el demandado 400 días después de la obligación legal de hacerlo, aun los mismos no han sido autorizados para el pago por parte del accionado, a pesar de haber sido ordenado en el fallo de única instancia». Manifestó que el «proceso fue enviado a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO (META), a grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que el mismo es un derecho y no un recurso ordinario o extraordinario, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por eso se hace claridad que si bien es cierto no se avizora motivo de vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, se acciona en su contra toda vez que el proceso se 4Radicación n.° 104141 SCLAJPT-12 V.00 encuentra allí en dicho trámite y no se sabe cuánto tiempo va tardar la revisión del mismo en el grado jurisdiccional de consulta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su
revisión del mismo en el grado jurisdiccional de consulta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se «declar[e] sin valor ni efecto la sentencia de 21 de abril del 2023 y en su lugar condenar al demandado al pago de la liquidación de las prestaciones sociales […], así como las sanciones e indemnizaciones a las que tiene derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 19 de julio de 2023, esta Sala de la Corte, tras considerar que la vinculación del Tribunal a la acción de tutela era aparente, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2022, ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para los fines legales pertinentes. Es así como, el 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió el link del expediente cuestionado. 5Radicación n.° 104141
SCLAJPT-12 V.00
Mauricio Rafael Paba Pinzón solicitó que se negara el amparo
actuaciones surtidas en esa instancia y compartió el link del expediente cuestionado. 5Radicación n.° 104141
SCLAJPT-12 V.00
Mauricio Rafael Paba Pinzón solicitó que se negara el amparo invocado, por incumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.
Para el efecto, alegó que se acoger la tesis del juez de tutela de primera instancia, se estaría ante « una situación jurídicamente ilógica» , pues se concluiría que pese a ser un proceso de única instancia, realmente tiene doble instancia a pesar de que la parte no puede interponer el recurso. Añadió que, en gracia a discusión, considerara el grado jurisdiccional de consulta como otro medio de defensa judicial, no «es igualmente eficaz a la acción de tutela» , por «dos potísimas razones: (i) es un hecho notorio y cierto que el Distrito Judicial de Villavicencio es el más congestionado de Colombia y en el Tribunal Superior están tardando los procesos 5 años o más y (ii) mi poderdante es un sujeto de especial protección constitucional pues quedó demostrado en el debate probatorio del proceso ordinario que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar».
tardando los procesos 5 años o más y (ii) mi poderdante es un sujeto de especial protección constitucional pues quedó demostrado en el debate probatorio del proceso ordinario que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar». 6Radicación n.° 104141
SCLAJPT-12 V.00
Adicionó, con fundamento en la sentencia CC T-414-1992, que «No basta con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela» y por ello, cuando es incierto el tiempo en que la justicia defina la controversia jurídica que se suscitó ante el juez de única instancia, debe abrirse la protección constitucional invocada. Por otra parte, solicito que se « emita pronunciamiento […] frente a la vulneración del debido proceso […] por el hecho de no entregar los títulos judiciales que pagó el demandado 400 días después del deber legal de hacerlo, pese a que fue ordenado en la sentencia de única instancia».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 104141
SCLAJPT-12 V.00
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se «declar[e] sin valor ni efecto la sentencia de 21 de abril del 2023 y en su lugar condenar al demandado al pago de la liquidación de las prestaciones sociales […], así como las sanciones e indemnizaciones a las que tiene derecho». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gladys Amelia Santofimio Gómez se encuentra legitimada en la 8Radicación n.° 104141 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge demandante en el proceso que se cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 21 de abril de 2023 y la presentación de la súplica –17 de julio del año en curso-, es de menos de los seis (6) meses que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. (vii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.° 104141 SCLAJPT-12 V.00 pues resulta prematura la acción de tutela, en tanto que la Jueza Primera Promiscua del Circuito de San Martín dispuso en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 21 de abril del año en curso, respecto de la cual pretende la promotora que se deje sin efecto por esta senda constitucional, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-424-2015 y, en cumplimiento de ello, el expediente fue repartido el 5 de mayo del año en curso al magistrado Jair Enrique Murillo Minotta integrante de la
y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-424-2015 y, en cumplimiento de ello, el expediente fue repartido el 5 de mayo del año en curso al magistrado Jair Enrique Murillo Minotta integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual ingresó a su despacho el 9 de mayo siguiente, de ahí que, puede solicitar un prelación de turno, si así lo estima pertinente. Se debe sumar a lo anterior, que por virtud de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, una vez se avoque el grado jurisdiccional de consulta por parte de juez de segundo grado, en el término de traslado que se surta para las partes, podrá exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia consultada, etapa procesal en la que podrá ejercer el mecanismo de defensa judicial que la ley le otorga. Por otra parte, en lo atinente a la presunta vulneración del debido proceso, por cuanto no se han entregado «los títulos judiciales que pagó el demandado 400 días después del deber legal de hacerlo, pese a que fue ordenado en la sentencia de única instancia», es menester señalar que, igualmente, resulta prematuro el amparo toda vez que aún no se encuentre en firme la sentencia emitida por la autoridad judicial aquí confutada. 10Radicación n.° 104141
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 104141
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12