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CSJ - STL10078-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10078-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10078-2020 Radicación n.º 60634 Acta extraordinaria nº 92 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JULIA ESTHER VITAR ARRIETA , ROSA ELPIDIA VERA, IVÁN DARÍO QUINTERO FUERTES y FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE PLANETA RICA y a la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS

DE PLANETA RICA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60634

SCLAJPT-11 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Julia Esther Vitar Arrieta, Rosa Elpidia Vera, Iván Darío Quintero Fuertes y Francisco Hernández Hernández, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo” presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, los accionantes iniciaron procesos ejecutivos laborales en contra de la ESE Hospital San

así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, los accionantes iniciaron procesos ejecutivos laborales en contra de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica. Del confuso escrito genitor se evidencia que mediante la presente acción, el apoderado de los tutelistas pretende dejar sin efecto: (i) los proveídos de fecha 8, 12 y 25 de noviembre de 2019, emitidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en los procesos ejecutivos de los señores Rosa Elpidia Vera, Julia Esther Vitar Arrieta e Iván Darío Quintero Fuertes, autos en los que se “[revocaron] las medidas cautelares que habían sido decretadas y que recaen sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud” ; (iii) proveído del 29 de abril de 2019, en el que, se resolvió un recurso de apelación al interior del proceso de Francisco Hernández Hernández, y se revocó el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual se decretaron medida cautelares, con fundamento en que lo allí embargado gozaba de la garantía de inembargabilidad de los recursos; (iv) proveídos 2Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 expedidos por el Tribunal, de fecha 3 de agosto de 2020, al interior de los litigios de Julia Esther Vitar Arrieta y Rosa Elpidia Vera, mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 8 y

interior de los litigios de Julia Esther Vitar Arrieta y Rosa Elpidia Vera, mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 8 y 12 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, y; (v) proveído del 3 de febrero de 2020, al interior del proceso de Iván Quintero Fuertes, en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 25 de noviembre de 2019, proferido por el referido Juzgado. Así mismo, el apoderado de los accionantes refiere que, el proceso ejecutivo laboral promovido por Rosa Elpidia Vera, “siempre correspondió al honorable Magistrado Marco Tulio Borja Paradas” , sin embargo, el Tribunal a efectos de atender la apelación del auto que revocó las medidas cautelares, designó a otro magistrado sustanciador, “contrariando las reglas de su competencia instituidas en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, acogidas por la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8505-2017” , por lo que, afirma, que el proveído fue dictado por un magistrado que carecía de competencia para ello. Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e

notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a

jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para 4Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto sendos autos emitidos al interior de procesos ejecutivos laborales que los aquí accionantes iniciaron en contra de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos

señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable 5Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto 6Radicación n.° 60634

jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto 6Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, las decisiones cuestionadas datan del 29 de abril, 8, 12 y 25 de noviembre de 2019, y 3 de febrero de 2020, mientras que la acción de amparo se radicó el 10 de septiembre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses de proferida la decisión censurada más reciente al interior de los procesos objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o

necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora bien, no sucede lo mismo con los proveídos de fecha 3 de agosto de 2020, mediante los cuales, el Tribunal confirmó la revocatoria de las medidas cautelares decretadas 7Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema Genera de Seguridad Social en Salud, decisión a la que arribó tras argumentar: (…) es preciso indicar que el canon 594 del C.G.P. señala los bienes inembargables, el cual, en su numeral 1° consagra: “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social” Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental a la salud, y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, consagró en su artículo 25 lo siguiente: “Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” Igualmente, en sentencia STL11568-2018 de la Sala de Casación

tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” Igualmente, en sentencia STL11568-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, precisó: “Independientemente del acierto de la decisión, la Sala ha señalado, que bajo ninguna circunstancia, los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que hace referencia al tratamiento de los fondos que financian esta garantía, a los cuales dota de: i) públicos, ii) inembargables, y iii) destinación específica, por lo que no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.” Así las cosas, se colige de los anteriores parámetros normativos, que los recursos públicos destinados a la salud son inembargables. Ahora bien, en el sub lite, es deber de esta Sala de Decisión indicar que, si bien existen excepciones a la regla de inembargabilidad, las circunstancias especiales que rodean la presente ejecución, esto es el versar sobre recursos destinados a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud, no configuran tales excepciones. Dicho argumento se erige en los pronunciamientos que al respecto la Sala de Casación Laboral

presente ejecución, esto es el versar sobre recursos destinados a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud, no configuran tales excepciones. Dicho argumento se erige en los pronunciamientos que al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado tratándose de 8Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 ejecuciones de créditos laborales, como es en sentencia STL11986-2018, radicado n.° 80981, M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán donde resaltó lo siguiente: “En ese orden se debe precisar, que esta Corporación en múltiples pronunciamientos (STL3033-2017, STL13218-2017, STL166072017), ha reiterado sobre el principio de inembargabilidad lo siguiente: «En ese orden debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007, que reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 1 y 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo; tal disposición contiene los parámetros que debe seguir el servidor público en el caso de recibir una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, para la salud y para la participación de propósito general». «Así las cosas debe tenerse en

que hace a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, para la salud y para la participación de propósito general». «Así las cosas debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, pues permite que los recursos financieros del Estado, sean destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de los intereses de la comunidad en temas específicos». «Aun cuando, frente al principio de la inembargabilidad establecido para los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2008, precisó las excepciones al principio de inembargabilidad, esta Sala en reciente pronunciamiento, radicación 38767 del 26 de junio de 2012, señaló que la práctica de medidas cautelares sobre recursos que gozan de tal atributo, bien puede constituirse en una decisión cuestionable si no se concilia con los derechos fundamentales de la colectividad que eventualmente pueda verse afectada por la prevalencia e imposición de un interés particular[…]». La Sala de Casación Civil de esta Corte, ha reiterado esta postura en casos similares donde se cuestiona el embargo de cuentas maestras, indicando que: «Al respecto se advierte que invocando normativa pertinente al caso y la certificación puesta de presente por la entidad oficial competente, se expusieron criterios sobre el carácter

advierte que invocando normativa pertinente al caso y la certificación puesta de presente por la entidad oficial competente, se expusieron criterios sobre el carácter inembargable de los recursos afectados con las cautelas, la legitimación de la Dirección de Administración de Fondos del Ministerio de la Protección Social y la inaplicabilidad al caso de las excepciones jurisprudenciales al principio de inembargabilidad, dada la naturaleza jurídica de la ejecutada, en tanto las mismas refieren puntualmente a acreencias de cargo de entidades del Estado, pues desde esa perspectiva se ha abordado el análisis de dicha regla». […] «Lo anterior por cuanto, se insiste, para adoptar la decisión, tuvo en cuenta la solicitud de levantamiento de la medida de embargo respecto de las cuentas maestras administradas por Coomeva EPS y las certificaciones de inembargabilidad expedidas por la Dirección de Administración 9Radicación n.° 60634 SCLAJPT-11 V.00 de Fondos de la Protección Social de Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ordenador del gasto y en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 37 de la Ley 1769 de 2015, el Decreto 4107 de 2001, artículos 35 y 36, y en las Circulares Externas No 002 de 16 de enero de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la No. 0024 de 25 de abril de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social». (CSJ STC 6382-2018).”

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la No. 0024 de 25 de abril de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social». (CSJ STC 6382-2018).” Luego entonces, conforme a la jurisprudencia antes citada, aun cuando lo que se pretende ejecutar son derechos reconocidos en una sentencia judicial, al recaer las medidas cautelares deprecadas sobre dineros y bienes del presupuesto general de la nación y recursos del SGSSS, no resultan ser procedentes por denotar el carácter de inembargables. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que los proveídos del 3 de agosto de 2020, censurados, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su

Luego entonces, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 60634

SCLAJPT-11 V.00

Por último, en lo referente a la apreciación consistente en que el magistrado que profirió uno de los tantos autos cuestionados, no era el competente para ello, lo cierto es que, la parte interesada ha debido expresar dicha inconformidad al interior del proceso ordinario, a efectos de que sean los jueces naturales quienes en primer término se pronuncien en lo atinente a esta temática, sin que sea de recibo que el usuario acuda directamente en sede constitucional, con el único fin de que le sea invalidada una decisión contraria a sus intereses. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 60634

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 60634

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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