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CSJ - STL10078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10078-2023 Radicación n.°104161 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso INTEGRA CADENA DE SERVICIO SAS, contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad Integra Cadena de Servicios S.A.S. instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 104161

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutelas y de los medios de convicción allegados a este trámite se puede extraer que Diana Carolina Romero Correa promovió demanda laboral de única instancia en contra de Integra Cadena de Servicios SAS, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo por obra o labor en misión, que no cometió ninguna falta indicada en los artículos 58 y 60 del C.S.T. que justifique el no pago

Cadena de Servicios SAS, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo por obra o labor en misión, que no cometió ninguna falta indicada en los artículos 58 y 60 del C.S.T. que justifique el no pago de salario, que la demandada no le canceló el salario en la fecha estipulada en el contrato, ni las horas extras, ni la liquidación de prestaciones sociales al término del contrato y, como consecuencia, que se le condenara al pago de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago de las prestaciones sociales adeudadas y costas procesales, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, bajo el radicado 25286-3105-001-2022-00180-00. El 21 de noviembre de 2021, la juez admitió la demanda y ordenó que se notificara personalmente al demandado y se corriera el traslado de rigor, cumplido lo anterior, fijó para el 26 de julio de 2023 la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Surtido el trámite de rigor de la diligencia, declaró i) que entre Diana Carolina Romero Correa y la sociedad Integra Cadena de Servicios SAS existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2022 hasta el 25 de abril de esa misma anualidad, ii) no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, como consecuencia, iii) condenó al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, a razón de un día de

la pasiva y, como consecuencia, iii) condenó al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de demora liquidada desde el 26 de abril de 2022 hasta el 26 de julio de 2023, la cual liquidó en la suma de $14.999.999,oo, ordenó la entrega del título de depósito judicial a favor de la demandante por la suma de $1.226.453,oo, correspondiente al pago de la liquidación 2Radicación n.° 104161 SCLAJPT-12 V.00 final de salarios y prestaciones sociales y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

La parte accionante cuestionó el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, en la medida en que concluyó que la sociedad actuó de mala fe, pese a que hizo todas las gestiones pertinentes para entregarle a la demandante el pago de su liquidación final de acreencias laborales, a lo que se negó la ex trabajadora, situación que debidamente probada en el proceso, pues obra prueba de la consignación que realizó la empresa en el Banco Agrario de Colombia a favor de la actora y se le notificó en debida forma a esta tal situación, sin que ella hubiese manifestado dificultad alguna con la materialización del pago, máxime que la sociedad desconocía que tenía que agotar algún otro requisito administrativo en procura de la entrega del título, sin que, además, el juzgado o la demandante lo requiriera o le hubiese puesto en conocimiento situación alguna, resultando absurdo «pensar que obró de mala fe».

procura de la entrega del título, sin que, además, el juzgado o la demandante lo requiriera o le hubiese puesto en conocimiento situación alguna, resultando absurdo «pensar que obró de mala fe». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza revocar parcialmente el fallo proferido el 26 de julio del año en curso, en lo atinente a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación en la que fue radicada la acción de tutela, remitió las diligencias a la homóloga del Tribunal Superior de

3Radicación n.° 104161

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Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Es así como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 3 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza manifestó que

convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza manifestó que «pese a que la ex trabajadora se abstuvo de presentarse en la empresa para la firma de los documentos requeridos por la empresa para desplegar los tramites tendientes al pago de la liquidación, ello no es óbice para reusarse realizar el pago de las mismas. Aun así, la sociedad constituyó depósito judicial a órdenes de este despacho, pero solo se limitó a consignar, nunca le informó al despacho acerca de la existencia de dichos dineros, así como tampoco remitió documentación alguna para su correspondiente autorización, de haberse presentado la beneficiaria a reclamar». Agregó que la sociedad «justifica su actuar en el desconocimiento de requisitos adicionales solicitados por el Juzgado, pero el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, además, este despacho, tiene publicado en el micrositio el instructivo para el trámite de pagos por consignación se encuentra publicado en página web del micrositio de la Rama Judicial como puede constatar el vínculo https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-de-funza-/ 51». Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. 4Radicación n.° 104161

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia

4Radicación n.° 104161

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que, independientemente o no de que se compartiera, la misma era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

Insistió en que era preocupante establecer que existió mala fe de su parte, «cuando agotó todos los medios para pagarle a la señora DIANA CAROLINA ROMERO CORREA, desconocía que en el juzgado de marras e[ra] necesario presentar misiva autorizando la entrega del título, si la ex colaboradora hubiese manifestado en cualquiera de las formas existentes su imposibilidad de cobrar seguramente su pago se hubiese realizado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 104161 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 104161 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la sentencia calendada el 26 de julio de 2023, en tanto la condenó en favor de la actora al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trajo, en la suma de $14.999.999,oo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 104161

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Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Integra Cadena de Servicios SAS se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la

asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 26 de julio de 2023 y la presentación de la súplica -31 de julio del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 104161

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Funza, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con 8Radicación n.° 104161 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, la juez centró los

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con 8Radicación n.° 104161 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, la juez centró los problemas jurídicos en determinar, entre otros aspectos, si la sociedad demandada cumplió con la obligación de pagar a la finalización de la relación laboral la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y si era procedente reconocer la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo o si por el contrario al empresa estuvo amparada por la buena fe y por ello debía ser exonerada de la misma. Tras encontrar demostrada la existencia de la relación laboral, los extremos de la mismadesde 1 de abril hasta 25 de abril de 2022-, el salario devengado y que la relación terminó por renuncia de la trabajadora, precisó que el punto principal de la controversia giraba en torno al pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Luego de hacer alusión a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indicar que por vía jurisprudencial se ha establecido que la sanción moratoria no se aplica de manera automática, pues el empleador puede acreditar que su actuar estuvo revestido de buena fe y, con ello, exonerarse del pago de la sanción, trajo a colación las sentencias CSJ -SL014-2021, SL191-2022, SL 119-2021atinentes a la buena fe patronal frente al pago de salarios y prestaciones sociales, y aseveró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

sentencias CSJ -SL014-2021, SL191-2022, SL 119-2021atinentes a la buena fe patronal frente al pago de salarios y prestaciones sociales, y aseveró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la prueba debe ser de tal contundencia que permita al juzgador establecer que realmente el empleador tenía la firme convicción de no estar obligado a realizar el pago de esa liquidación. 9Radicación n.° 104161

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Frente al caso concreto, refirió que la parte demandada se defendió indicando que procedió a consignar la liquidación en el Banco Agrario, haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, a continuación, abordó el tema relacionado con el pago por consignación y, tras aludir a lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 19824, CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36737 y CSJ SL, 26 ago. 2020, rad. 37156, indicó que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha enseñado que el pago por consignación es un acto complejo que impone la sucesión de varios pasos, que inicia con el depósito en el banco y luego con la remisión del título al correspondiente despacho judicial y la notificación al trabajador de la existencia de tal depósito. A continuación, citó en extenso la parte motiva de las sentencias «22667 de 2004», «37156 de 2009» y «36737 de 2010», relacionadas con

despacho judicial y la notificación al trabajador de la existencia de tal depósito. A continuación, citó en extenso la parte motiva de las sentencias «22667 de 2004», «37156 de 2009» y «36737 de 2010», relacionadas con la validez del pago por consignación, la imposición de la sanción moratoria y el mecanismo de pago como medio de extinción de las obligaciones, respectivamente, y del análisis de los medios suasorios adujo que dentro de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda se aportó un correo remitido el 13 de mayo de 2022 a la trabajadora Diana Carolina Romero, en el cual la demandada le remitió una serie de documentos para que los diligenciara, a fin de agilizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales, en los que figuraban como adjuntos un formato de paz y salvo de retiro, un formato de entrevista de retiro, la liquidación, un paz y salvo de acreencias laborales, exámenes de egreso y una carta de entrega. Seguidamente, aseveró que, también obraba un correo de 12 de septiembre de 2022, en el que le informaron a la actora que como no 10Radicación n.° 104161 SCLAJPT-12 V.00 recibió los documentos, procedió a realizar el pago por consignación en el Banco Agrario y le anexaron dos documentos, entre ellos, el comprobante de consignación de la liquidación de prestaciones sociales y salarios a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Funza por la suma de

Banco Agrario y le anexaron dos documentos, entre ellos, el comprobante de consignación de la liquidación de prestaciones sociales y salarios a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Funza por la suma de $1.226.453, oo, documentales que fueron allegados con el escrito de demanda. Manifestó que realizada la correspondiente verificación de las diligencias de pago por consignación, a fin de constatar si el demandado había puesto a disposición de ese despacho el título de depósito judicial, y si allegó cada uno de los documentos necesarios para realizar la autorización de entrega de los dineros, destacó que, en el «pdf 16», reposaba el informe rendido por la secretaria de esa célula judicial, en la que dejó constancia que en las bases de datos de los años 2022 y 2023 no se encontró ningún documento radicado de pago por consignación a favor de la señora Diana Carolina Romero. Sin embargo, que examinada la cuenta del Banco Agrario, sí aparecía consignado un título por la suma de $1.226.453, oo, depositado por la sociedad demandada, situación que corroboró con la revisión efectuada de la cuenta de depósitos judiciales en la que aparecía un título a favor de la demandante de fecha «19 de mayo», circunstancia del cual señaló que en principio conllevó al empleador a pensar que por haber realizado el depósito en el Banco Agrario, se liberó de los efectos del artículo 65 del CST. A continuación, acotó que, contrario sensu, ello no era suficiente, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia, es el empleador el que tiene

de los efectos del artículo 65 del CST. A continuación, acotó que, contrario sensu, ello no era suficiente, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia, es el empleador el que tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para garantizar que ese pago llegue al peculio de los trabajadores, máxime que la norma es clara en determinar que el empleador a la finalización de la relación laboral tiene la obligación de pagar la liquidación final de prestaciones sociales. 11Radicación n.° 104161

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Para reforzar su argumentación, señaló que la relación laboral terminó el 25 de abril de 2022 y que si bien la ley no señalaba un plazo para realizar el pago de la liquidación final de acreencias laborales, la parte demandada no acreditó gestión alguna interna de la empresa que retrasara el cumplimiento de esa obligación, pues solo requirió a la trabajadora el 13 de mayo, casi 20 días después de finalizada la relación laboral, para que diligenciara y allegara unos documentos necesarios para el pago de su liquidación, sin que fuera necesario requerir a la trabajadora para que estuviera de acuerdo con la misma, pues así estuviera en firme o no el acto de liquidación, ello no implicaba que la trabajadora renunciara a sus derechos; luego, el empleador no tenía que esperar a la aprobación por parte de la trabajadora para cancelarla, dado que en el marco de cualquier reclamación o proceso sí llegare a existir la divergencia allí se discutirá. Sumó a lo anterior, que frente al depósito de realizó el «16 de mayo», 24 días después de haber finalizado la relación laboral, la pasiva solo se limitó a hacer la consignación, sin adelantar los trámites ante ese despacho,

Sumó a lo anterior, que frente al depósito de realizó el «16 de mayo», 24 días después de haber finalizado la relación laboral, la pasiva solo se limitó a hacer la consignación, sin adelantar los trámites ante ese despacho, a fin de poner a disposición el título, ni allegó las comunicaciones respectivas para la autorización de la entrega del mismo, ni le notificó de ello debidamente a la trabajadora, pues no bastaba únicamente con hacer la consignación, dado que debió informar al juez laboral acerca de dicho acto, para que a su vez este autorizara la entrega de los dineros a la trabajadora, para que las diligencias de pago por consignación tuvieran efecto liberatorios, encontrando que la pasiva solo hasta el «12 de septiembre», le informó a la actora del pago por consignación, casi 5 meses después de finalizada la relación laboral, sin que le hubiese allegado algún documento con el que le informara ante qué despacho, ni cuáles eran los documentos necesarios para que pudiera reclamar la liquidación final. 12Radicación n.° 104161

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Por lo expuesto, adujo que las anteriores circunstancias dejaron entrever que no hubo un actuar de buena fe por parte del empleador y, por ello, el pago por consignación no tuvo efectos liberatorios, ya que era su deber realizar todos los demás trámites, sin que dicha carga el correspondiera a la demandante, pues para la fecha de celebración de la audiencia la trabajadora aún no había recibido la mencionada liquidación y, como consecuencia de ello, no podía declarar probadas las excepciones

correspondiera a la demandante, pues para la fecha de celebración de la audiencia la trabajadora aún no había recibido la mencionada liquidación y, como consecuencia de ello, no podía declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada a juicio. Por otra parte, estimó que ese despacho no incurrió en mora, al argüir que solo hasta la fecha de la celebración de esa diligencia tuvo conocimiento de la existencia del depósito judicial, en virtud de lo expuesto en la contestación de la demanda y, por ende, los efectos liberatorios surtieron hasta esa día, siendo lo procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, a partir del 26 de abril de 2022 hasta el 26 de julio del año en curso, fijándola en la suma de $14.666.999,oo. Finalmente, dispuso que se realizarán las gestiones pertinentes para el pago de título a la demandante y condenó en costas a la parte vencida en juicio. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, aparte de que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho 13Radicación n.° 104161

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el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho 13Radicación n.° 104161 SCLAJPT-12 V.00 mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

14Radicación n.° 104161

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 104161

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

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