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CSJ - STL10079-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10079-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10079-2022 Radicación n.° 98215 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que REMBER GALEANO MURCIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.I.G.M., contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad. .

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98215

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, « presunción de inocencia, integridad física», salud y «a tener una familia». Del escrito inicial y sus anexos, se colige que el proponente formuló solicitud de medida de protección a favor de su hija menor de edad D.I.G.M., por presunto maltrato infantil por parte de su madre Lilian Paola Mena Lozano y del compañero permanente de esta Edduar Alexander Salcedo Munar. El asunto se asignó a la Comisaría Décima de Familia

infantil por parte de su madre Lilian Paola Mena Lozano y del compañero permanente de esta Edduar Alexander Salcedo Munar. El asunto se asignó a la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, autoridad que el 13 de enero de 2021: (i) impuso medida de protección definitiva contra el hoy accionante y el padrastro de D.I.G.M y la negó frente a la progenitora, toda vez que en su contra ya existía otra medida de la misma connotación (ii) ordenó a las partes involucradas «la realización de proceso terapéutico, orientación y asesoría, vinculando a la menor de edad » y (iii) asignó la custodia temporal de la niña a Rosalba Reyes (exesposa del proponente). Inconformes con la anterior decisión, la madre, el padrastro y el padre de la niña formularon recurso de apelación y la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá declaró desierta la alzada que presentó el padre y admitió las restantes mediante providencia de 29 de enero de 2021. Luego, a través de proveído de 4 de febrero de 2022, revocó parcialmente la decisión recurrida. En su lugar, asignó la custodia provisional de D.I.G.M. a Gisela Mena Lozano (abuela materna de la menor) y negó la medida provisional 2Radicación n.° 98215 SCLAJPT-12 V.00 solicitada contra Edduar Alexander Salcedo Munar, al igual

(abuela materna de la menor) y negó la medida provisional 2Radicación n.° 98215 SCLAJPT-12 V.00 solicitada contra Edduar Alexander Salcedo Munar, al igual que la fijación de cuota alimentaria y el régimen de visitas. Con posterioridad, la madre de la menor promovió acción de tutela para que se anulara la anterior determinación, asunto que se asignó a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, amparó los derechos fundamentales de la niña y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto que de 4 de febrero de 2022 únicamente en cuanto la jueza encausada negó el régimen de visitas y cuotas alimentarias a favor de D.I.G.M. y ordenó a dicha autoridad judicial que procediera a su fijación. La Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá cumplió dicha orden mediante proveído de 14 de febrero de 2022 y, en lo que respecta al régimen de visitas, determinó que los progenitores podrían ver a la niña cada quince días en la casa de la abuela materna Gisella Mena Lozano, a quien asignó la custodia provisional. El proponente afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales y los de su hija, pues en el auto admisorio de la acción de tutela que formuló la madre de la niña, « no se tuvieron en cuenta los escritos radicados por las personas vinculadas en el auto admisorio de la tutela». Adujo que la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá

la madre de la niña, « no se tuvieron en cuenta los escritos radicados por las personas vinculadas en el auto admisorio de la tutela». Adujo que la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá también vulneró sus prerrogativas superiores al igual que las 3Radicación n.° 98215 SCLAJPT-12 V.00 de D.I.G.M., toda vez que en providencia de 29 de enero de 2021, dicha autoridad judicial debió aplicar el Decreto 806 de 2020 y no exigir expensas para la concesión del recurso de apelación que formuló contra la providencia de 13 de enero de 2021. Refirió que la funcionaria censurada también violó sus garantías fundamentales al dictar el proveído de 4 de febrero de 2022, en tanto valoró indebidamente las pruebas que figuraban en el expediente, en especial el «informe de entrevista realizada por el profesional de la Clínica Marly », y tampoco apreció la historia clínica de la menor, errores que no le permitieron advertir que su hija padecía de maltrato en el entorno familiar de la progenitora. Adujo que la jueza no apreció correctamente la prueba trasladada de otros procesos en los que se le acusó de maltrato intrafamiliar y « código blanco » (violencia sexual), pues en ninguno de ellos existe decisión definitiva. En ese sentido, insistió que lo realmente acreditado son las agresiones que la familia de la madre infringió a D.I.G.M. Reprochó que la funcionaria cuestionada avalara la conclusión de la Comisaría de Familia, según la cual, los

agresiones que la familia de la madre infringió a D.I.G.M. Reprochó que la funcionaria cuestionada avalara la conclusión de la Comisaría de Familia, según la cual, los espacios de residencia de los padres de la menor eran conflictivos, cuando, en contraste, los « miembros del núcleo familiar [de la madre] rechazaron cualquier posibilidad de hacerse cargo de [su] hija », mientras él garantizaba su seguridad. 4Radicación n.° 98215

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Cuestionó que la jueza entregara la custodia de la niña a la abuela materna, pues, a su juicio, esto no permitió restablecer los derechos de la infante, cuando, « durante (1) año entero la única persona que prestó su disposición para recuperar los compromisos de educación, salud y recreación con [su] hija [fue él], en los espacios que [logró] tener para compartir con ella». Asimismo, expresó que la juez censurada no verificó las visitas que la comisaria de familia realizó a su hogar, en las cuales constató que él y Rosalba Galeno atendían las necesidades básicas de la menor, omisión que condujo al equívoco de sustraer a esta última de la custodia provisional de D.I.G.M. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el auto que profirió la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá el 4 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se profiera una decisión de remplazo en la que se determine la persona más

que profirió la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá el 4 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se profiera una decisión de remplazo en la que se determine la persona más «apta» para tener la custodia de su hija .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 28 de marzo de 2022. El asunto correspondió a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto del mismo día y negó el amparo mediante sentencia de 18 de abril de 2022; sin embargo, en el trámite de la impugnación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación

5Radicación n.° 98215 SCLAJPT-12 V.00 declaró la nulidad de lo actuado, pues estimó que el actor formuló reparos contra decisiones del Tribunal. En consecuencia, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia y la admitió mediante auto de 16 de mayo de 2022 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a la Comisaría Décima de Familia – Engativá II y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. La Jueza Segunda de Familia de Bogotá comentó que

Veintisiete de Familia de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. La Jueza Segunda de Familia de Bogotá comentó que conoció otra medida de protección en favor de D.I.G.M. y la resolvió el 13 de noviembre de 2018. La Comisaria Décima de Familia de Engativá II se opuso la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el procedimiento originario. El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció de otro juicio constitucional que promovió el aquí accionante contra el Hospital Meissen, el Instituto 6Radicación n.° 98215

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Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Fiscalía General de la Nación. El apoderado judicial de la Clínica Marly S.A. comentó que, durante el año 2020, la institución atendió en varias oportunidades a D.I.G.M. en la especialidad de psicología. El apoderado del ICBF expresó que carece de legitimación la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite. Lilian Paola Mena Lozano se opuso al éxito del mecanismo de amparo. Con tal objeto, manifestó que no es cierto que en la actualidad D.I.G.M. sufra maltrato. Asimismo, expresó que el proponente empleaba el dinero como vía para acceder al cariño y respeto de la menor.

cierto que en la actualidad D.I.G.M. sufra maltrato. Asimismo, expresó que el proponente empleaba el dinero como vía para acceder al cariño y respeto de la menor. Gisela Mena Lozano adujo que el objetivo del tutelante es apartar a la niña del núcleo familiar de su progenitora. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues estimó que: (i) en lo que respecta a la supuesta omisión en el análisis de escritos los que presentaron los intervinientes en otro juicio constitucional por parte de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, no se cumplió ningún presupuesto para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. 7Radicación n.° 98215

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Por otra parte, (ii) en cuanto al auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de Familia, advirtió que no se cumplió el presupuesto de inmediatez. Por último, (iii) respecto a la decisión de la jueza accionada de conceder la custodia provisional de D.I.G.M. a su abuela materna, refirió que era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que acudió al instrumento de resguardo constitucional, en síntesis, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la providencia que la

impugna, para lo cual refiere que acudió al instrumento de resguardo constitucional, en síntesis, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la providencia que la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá profirió el 4 de febrero de 2021, en cuanto concedió la custodia provisional de D.I.G.M. a la abuela materna. Al respecto aclaró que, si bien en el escrito inaugural se mencionaron decisiones y autoridades diferentes a las enunciadas, su reproche principal es el indicado. En ese sentido, insistió en que la funcionaria judicial convocada valoró equivocadamente los elementos de convicción que figuraban en el expediente, pues de su análisis se colige que Rosalba Pardo -su ex esposaes la única persona que puede tener la custodia provisional de su hija. 8Radicación n.° 98215

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Por tanto, insistió en que se analice tal pronunciamiento en segunda instancia y se acceda a las pretensiones del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. 9Radicación n.° 98215

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Según se precisó en la impugnación, el reparo del promotor se dirige, fundamentalmente, contra el auto que la Jueza Veintisiete de Familia de Bogotá profirió el 4 de febrero de 2022, en cuanto sustrajo a Rosalba Rojas de la custodia provisional de D.I.G.M y se la adjudicó a Gisela Mena Lozano (abuela materna de la menor) . Así, la Sala procede a su revisión en aras de determinar si se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas. La jueza censurada analizó inicialmente, conforme se

(abuela materna de la menor) . Así, la Sala procede a su revisión en aras de determinar si se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas. La jueza censurada analizó inicialmente, conforme se refiere más adelante, la medida de protección contra el padrastro de la menor, tras lo cual se ocupó de la custodia provisional de la misma. Inicialmente refirió lo siguiente: Habiéndose afirmado por Rember Galeano que el padrastro de su hija, señor Edduar Salcedo Munar, habría tenido conductas inadecuadas y sugestivas de conductas sexuales, vale considerar en torno al particular que la constatación de estas situaciones devino para la Comisaría de pruebas que fueran recaudadas con propósito distinto a la medida de protección que nos ocupa y por ello no se exhibe para este despacho que tales medios hayan comportado legalidad en su acopio. No obstante, tal apreciación, si bien por virtud del interés superior de la niña involucrada pretendiera dársele alcance a los citados medios para resolver el asunto litigado, lo cierto es que como se dejó explanado, tales elementos no comportan por sí solos la categoría suficiente para soportar una decisión máxime si se advierte respecto de ellos la mácula que sugiere el hecho de que el dicho de la niña ha venido siendo de antaño condicionado por la influencia negativa del progenitor. 10Radicación n.° 98215

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A continuación, analizó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicó en el

influencia negativa del progenitor. 10Radicación n.° 98215

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A continuación, analizó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se practicó en el juicio penal que se adelanta contra el padrastro de la niña y concluyó que: (…) el galeno dejó consignado el registro de las afirmaciones de la menor atinentes a que el indiciado le habría requerido “besos”, relato que dista de los otros entregados por la niña pues en esta oportunidad dicen que tales serían “besos en la boca”, y asimismo se ocupó la niña de reiterar con lenguaje que no parece de usanza en niños de su edad, narraciones anteriores de la relación de su progenitora con su actual compañero sentimental y como (sic) en otras ocasiones que [el padre de la niña] se hallaba presente al momento de las declaraciones. Luego, expresó que Gisela Mena y Liz Gisela Pascual, abuela y tía maternas de la menor, respectivamente, negaron que la niña les informara acerca del algún comportamiento extraño del padrastro hacia ella; sin embargo, refirió que las declarantes sí reconocieron «como irregular el comportamiento con rasgos sexualizados que [venía] presentando la niña », ante lo cual consultaron a un galeno del Hospital de Meissen «(…) generándose de ello investigación penal contra [el progenitor de DIGM] -cuyo curso actual dicho sea de paso se desconoceen virtud de haber relatado la menor situaciones irregulares referentes a comportamientos del progenitor que sugerían que ella comparte el mismo lecho con él durante las visitas y estadía en la casa de éste (…)».

desconoceen virtud de haber relatado la menor situaciones irregulares referentes a comportamientos del progenitor que sugerían que ella comparte el mismo lecho con él durante las visitas y estadía en la casa de éste (…)». Mencionó los testimonios de Rosalba Rojas y David Galeano Pardo, cuidadora y tío paterno de D.I.G.M. y, a partir de dicho ejercicio, coligió que eran irrelevantes, en tanto el conocimiento que tenían del asunto era indirecto. 11Radicación n.° 98215

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En ese sentido, concluyó que no procedía la medida de protección contra el padrastro de la niña. En cuanto a la decisión de primer grado de entregar la custodia provisional de la niña a Rosalba Pardo (ex esposa del progenitor de la menor), estimó que dicha medida se adoptó sin escuchar a D.I.G.M., ni analizar las consecuencias de ubicarla en un medio familiar diferente al de su origen. Además, explicó que la calidad de ex esposa del progenitor de la menor «no le da per se una vocación para asumir la custodia provisional dispuesta, ni aún el hecho de haber ejercido ocasionalmente como cuidadora en tanto dicho rol devino meramente circunstancial». Manifestó que la comisaria de familia tampoco apreció que la abuela de la niña tuvo la custodia provisional en oportunidades anteriores y, en el curso del proceso originario, insistió en su intención de recibirla en su hogar nuevamente, «sin que a la fecha se tenga demostrada alguna situación desfavorable para confiar el cuidado

originario, insistió en su intención de recibirla en su hogar nuevamente, «sin que a la fecha se tenga demostrada alguna situación desfavorable para confiar el cuidado personal de la menor en su filial, señora Gisela Mena». Por tanto, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, asignó la custodia provisional de D.I.G.M. a su abuela materna. De este modo, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la jueza convocada no 12Radicación n.° 98215 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 98215

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 98215

SCLAJPT-12 V.00 15

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