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CSJ - STL10079-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10079-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10079-2023 Radicado n.° 71904 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que OMER JOSÉ GRANADOS CORRO promovió contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZA PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CHIRIGUANÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «seguridad social».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Eng Servicios S.A.S. y Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se las condenara de forma solidaria al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado n.° 71904

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Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante auto de 6 de marzo de 2018 vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianza - Confianza S.A.

Chiriguaná, quien, mediante auto de 6 de marzo de 2018 vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianza - Confianza S.A. Refiere que mediante fallo de 15 de octubre de 2019, el citado juez absolvió de todas las pretensiones a Drummond Ltd., y a Confianza S.A., y condenó a Eng Servicios S.A.S. al pago de: i) $1.716.458 por concepto de Cesantías. ii) $300.380 por concepto de intereses de cesantías. iii) $1.716.458 por concepto de prima de servicios. iv) $858.229 por concepto de vacaciones. v) $9.415.920 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías al fondo. vi) $39.233 diarios por cada día de retardo a partir del 16 de septiembre de 2017, por concepto de sanción moratoria. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 17 de marzo de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez no declaró solidariamente responsable de las condenas que impuso el a quo a Drummond Ltd. Agrega que en casos similares al suyo, el Tribunal declaró la responsabilidad solidaria con esta empresa, a pesar de que contaban «con los mismos hechos y pretensiones, siendo la diferencia el nombre del demandante y la función de cada uno». 2Radicado n.° 71904

responsabilidad solidaria con esta empresa, a pesar de que contaban «con los mismos hechos y pretensiones, siendo la diferencia el nombre del demandante y la función de cada uno». 2Radicado n.° 71904

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que declare solidariamente responsables a Drummond Ltd. y a la aseguradora Confianza S.A. La acción constitucional se admitió mediante auto de 4 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Confianza S.A. solicita que se declare improcedente la acción de tutela, pues no reúne los requisitos legales para su procedencia. Por otra parte, la Jueza Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario e indicó que en el mismo se surtieron las etapas procesales en debida forma y de acuerdo con la ley. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción constitucional. El magistrado ponente de la decisión cuestionada relató las actuaciones que se surtieron en el proceso y solicitó que se nieguen las pretensiones de la

de acuerdo con la ley. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción constitucional. El magistrado ponente de la decisión cuestionada relató las actuaciones que se surtieron en el proceso y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la decisión que profirió es razonable. Por último, la apoderada judicial de Drummond Ltd. solicita que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que en las decisiones de instancia se explicaron las razones por las cuales no podía declararse solidariamente responsable a su representada. 3Radicado n.° 71904

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar transgredió los derechos fundamentales del actor al 4Radicado n.° 71904 SCLAJPT-11 V.00 proferir sentencia de 17 de marzo de 2023, por medio de la cual no declaró a Drummond Ltd. responsable solidariamente de las condenas impuestas en el proceso. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era determinar si Drummond Ltd. era solidariamente responsable del pago de las condenas que se impusieron a Eng Servicios S.A.S.

jurídico que debía resolver era determinar si Drummond Ltd. era solidariamente responsable del pago de las condenas que se impusieron a Eng Servicios S.A.S. Para responder al interrogante planteado, se refirió a las normas aplicables al caso y transcribió los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso. Asimismo, refirió la jurisprudencia que aplicaba al caso concreto y citó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL4873-2021, que reiteró lo dispuesto en sentencias CSJ SL14692-2017 y SL4400-2014. Así, al hacer referencia al caso concreto, indicó que de acuerdo con la oferta mercantil que celebraron Drummond Ltd. y Eng Servicios S.A.S., y los anexos de la misma, los alcances del servicio que Eng Servicios S.A.S. debía prestar a Drummond Ltd. se circunscribieron a «la prestación oportuna y eficiente de los servicios de muestreo para análisis de calidad de aire y agua, monitoreo de parcelas con clavos de erosión, y alquiler de plantas de aguas». Por otra parte, indicó que de acuerdo con la cláusula n.° once de dicho contrato, Drummond Ltd. podía inspeccionar el desarrollo del servicio 5Radicado n.° 71904 SCLAJPT-11 V.00 cuando lo estimara conveniente, con el fin de garantizar que los servicios prestados a su favor se ejecutaran de acuerdo con la oferta mercantil. A continuación, el Tribunal accionado se refirió a las declaraciones

SCLAJPT-11 V.00 cuando lo estimara conveniente, con el fin de garantizar que los servicios prestados a su favor se ejecutaran de acuerdo con la oferta mercantil. A continuación, el Tribunal accionado se refirió a las declaraciones rendidas por Liliana Torres González, Hernán José Restrepo Muñoz y Pedro Elías López López y señaló que las mismas daban cuenta de que la función del actor era la de supervisar la planta de tratamiento de agua potable que suministraba agua a las instalaciones de Drummond Ltd. En esa dirección, señaló que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puede pretenderse que el tercero beneficiario de la obra responda solidariamente del pago de las obligaciones laborales que el contratista independiente suscribió con sus trabajadores, siempre que: i) exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra; ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus trabajadores que tenga como objeto beneficiar al contratante; iii) que la obra o servicio que se contrató guarde relación con las actividades ordinarias de la compañía beneficiaria, y iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores. Luego, indicó que de acuerdo con el criterio de esta Sala relativo al tercero de aquellos requisitos, las labores que desarrollaba la contratista no debían ser idénticas a las actividades ordinarias de la beneficiaria, si no que bastaba con que coincidieran con las labores normales del dueño de la obra. Al respecto, señaló que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Drummond Ltd., su objeto social es:

bastaba con que coincidieran con las labores normales del dueño de la obra. Al respecto, señaló que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Drummond Ltd., su objeto social es: […] establecer una sucursal (la “sucursal”) en colombia con el fin [sic.] comprometerse en las actividades de exploración [sic], instalacion [sic], explotacion [sic] y comercializacion [sic] de minas de carbón y de hidrocarburos liquidos [sic] y gaseosos en general, incluyendo gas metano, asociado al carbon [sic] en colombia [sic] y a todas aquellas actividades 6Radicado n.° 71904 SCLAJPT-11 V.00 relacionadas que sean necesarias, aconsejables o convenientes para la conducción de dicho negocio, incluyendo, pero sin limitación, la instalación y operación de instalaciones de transporte y otras infraestructuras […]. Por lo anterior, concluyó que de acuerdo con la actividad principal de Drummond Ltd. y las declaraciones de los testigos, la actividad que desarrolló el trabajador no estaba relacionada con la explotación, exploración y comercialización del carbón. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que el juez de conocimiento no se equivocó al determinar que los objetos sociales de las compañías demandadas no se encontraban relacionados, razón por la cual no había razón para modificar la sentencia que este profirió. Por último, señaló que en casos de similares circunstancias en los que se ha declarado la solidaridad de Drummond Ltd., se acreditaron los requisitos que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no ocurre en el presente caso.

se ha declarado la solidaridad de Drummond Ltd., se acreditaron los requisitos que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no ocurre en el presente caso. De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem confirmó la sentencia que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, al no existir razones suficientes para revocarla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no se demostró de forma suficiente la existencia de la responsabilidad solidaria de Drummond Ltd. respecto de las condenas que el a quo le impuso a Eng Servicios S.A.S., de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente ordinario, los cuales dan cuenta que la actividad que desarrolló el trabajador de supervisión de la planta de tratamiento de agua potable que suministraba agua a las instalaciones de Drummond Ltd. no se 7Radicado n.° 71904 SCLAJPT-11 V.00 relaciona de forma alguna con el objeto social de dicha empresa, en tanto su actividad se circunscribe a actividades de exploración, instalación, explotación y comercialización de minas de carbón y de hidrocarburos líquidos y gaseosos en general. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita

líquidos y gaseosos en general. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 71904

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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