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CSJ - STL1008-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1008-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1008-2022 Radicación n. o 96243 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MÉLIDA OYUELA DE PORRAS presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la SECCIONAL DE RISARALDA , trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «doble instancia», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 96243

SCLAJPT-12 V.00

Relató la proponente, que presentó queja disciplinaria contra la Juez Promiscuo del Circuito de Apía por presuntas irregularidades al interior de un proceso de pertenencia instaurado por ella. Narró, que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, mediante fallo de 29 de julio de 2020, se inhibió de adelantar el proceso disciplinario, tras considerar que la inconformidad de la quejosa se circunscribió a la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo

de adelantar el proceso disciplinario, tras considerar que la inconformidad de la quejosa se circunscribió a la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, dentro de la causa de pertenencia. Adujo, que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, colegiado que en auto de 22 de julio de 2021, lo rechazó por improcedente. Cuestionó, que «como usuaria de la justicia fu [e] desprotegida por la arbitrariedad de una juez que aplica normas derogadas en los fallos ya que ni siquiera el Consejo (sic) Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda se dignó verificar si es cierto o no el uso de la norma derogada para proceder a decidir» , además que se le violentó su garantía «a la segunda instancia (…) ya que en los procesos disciplinarios cuando no se ha hecho una investigación se debe aceptar la doble instancia». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «no rechazar [su] recurso de apelación» y, en 2Radicación n.° 96243 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, «se verifique lo dicho en [la] queja respecto al proceder de la Juez de Apía (…) y se ordene abrir la investigación y verificar en el audio de la audiencia de la sentencia de primera instancia la falta cometida por la funcionaria citada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de la Juez de Apía (…) y se ordene abrir la investigación y verificar en el audio de la audiencia de la sentencia de primera instancia la falta cometida por la funcionaria citada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pidió la denegación del resguardo, por «incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional», al no cumplirse «la carga de explicar y fundamentar la aparente afectación de sus derechos fundamentales». Señaló, que al margen de lo anterior, la providencia reprochada contiene una interpretación razonable de las disposiciones legales que regulan la interposición de recursos en el trámite disciplinario con pleno respeto al debido proceso. La Comisión Seccional Disciplinaria de Risaralda se opuso a la prosperidad del amparo invocado, dado que, «para proferirse la decisión inhibitoria se expusieron amplios razonamientos tanto de orden legal como constitucional ». Agregó, que la providencia censurada, se encuentra dentro del 3Radicación n.° 96243 SCLAJPT-12 V.00 margen de la razonabilidad, y resalta que la aquella no es caprichosa ni arbitraria. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de

3Radicación n.° 96243 SCLAJPT-12 V.00 margen de la razonabilidad, y resalta que la aquella no es caprichosa ni arbitraria. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la providencia censurada no constituyó desafuero susceptible de corrección por esta vía y, que lo pretendido por la demandante, es desconocer la órbita de competencia del juez de tutela, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 96243 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el reproche constitucional se dirige a

4Radicación n.° 96243 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el reproche constitucional se dirige a cuestionar el auto de 22 de julio de 2021, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual rechazó el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria de 29 de julio de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda. Al respecto, esta Sala comparte lo establecido por el juez de tutela primigenio, como quiera que tal decisión fue producto de la interpretación normativa y valoración probatoria que el funcionario de conocimiento realizó dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias, sin que la misma se advierta carente de fundamento, caprichosa o arbitraria. En ese sentido, debe indicarse que no se avizora que la improcedencia de recursos contra la decisión inhibitoria transgreda el debido proceso de la accionante, por cuanto la autoridad endilgada, precisó que la norma disciplinaria que regula la interposición de los recursos de reposición y apelación es restrictiva, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, y no consagra la decisión inhibitoria como una actuación susceptible de los mismos –artículo 150 ibidem-, aunado a que en esa etapa no se ha iniciado formalmente un proceso disciplinario, y el ciudadano, ante la existencia de nuevas pruebas o hechos, puede acudir nuevamente ante el

aunado a que en esa etapa no se ha iniciado formalmente un proceso disciplinario, y el ciudadano, ante la existencia de nuevas pruebas o hechos, puede acudir nuevamente ante el ente de control para que se investiguen. 5Radicación n.° 96243

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, la determinación anterior, no puede ser considerada como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales encontró que no era procedente la alzada contra la decisión inhibitoria al interior de la queja disciplinaria promovida por la aquí accionante. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL17120-2021, a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria, por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 96243

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 96243

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 96243

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 96243

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