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CSJ - STL10080-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10080-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10080-2020 Radicación n o 60896 Acta Nº 38. Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el  MUNICIPIO DE MAICAO – GUAJIRA,  en  contra  del   TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA  – SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL , y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el  que se ordenó vincular a la señora MARIA DEL PILAR GUEVARA ALMAZA en calidad de representante Legal de la Asociación de Raíces Afrocolombiana “ ARAFRO” del municipio de Maicao – La Guajira, al MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE SALUD, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en la acción de tutela, identificada con el  radicado No. 44-001-3105-0022020-00062-00 .Radicación n.° 60896

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Por intermedio del asesor jurídico, el municipio de Maicao, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora Maria del Pilar Guevara Almaza presentó acción constitucional en calidad de representante Legal de la Asociación de Raíces Afrocolombiana “ARAFRO” del municipio de Maicao – La Guajira en contra de la Administración Municipal accionante y otros, a fin de que se tutelaran los “derechos fundamentales a la alimentación, vida digna, mínimo vital, salud e integridad personal, igualdad, derecho a la participación y buena fe, de las comunidades afros con asentamiento en el Municipio de Maicao la Guajira” , asunto del que conoció en primera oportunidad el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, Despacho que mediante sentencia del 9 de junio de 2020, tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia resolvió: (…) ORDENAR al Departamento de la Guajira, representada por el Dr. Nemesio Roys Garzón y al Municipio de Maicao, representada por el Dr. Mohamad Jaafar Dasuki Haji, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen un plan de contingencia y ejecuten una planilla con los siguientes datos:

en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen un plan de contingencia y ejecuten una planilla con los siguientes datos: (…). Dichas planillas deben ser firmadas por las autoridades de dichas comunidades, en caso tal no puedan firmar, lo deberá hacer una persona autorizada por estos, esta medida será 2Radicación n.° 60896 SCLAJPT-11 V.00 implementada por todo el tiempo que dure el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, medida para prevenir la propagación del COVID – 19.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Maicao, representada… que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, entregue a las comunidades Negras Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras del Municipio de Maicao, kits de Bioseguridad, que contengan tapabocas, guantes y gel antibacterial líquido como medida para contrarrestar la medida para contrarrestar la propagación del Covid – 19. (fsº. 2 – 3).

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, de lo que reprochó el actor, que, el Ad quem constitucional no resolvió el incidente de nulidad radicado con la sustentación de la impugnación del fallo constitucional de primera instancia. Señaló, que la fundamentación de la impugnación

resolvió el incidente de nulidad radicado con la sustentación de la impugnación del fallo constitucional de primera instancia. Señaló, que la fundamentación de la impugnación presentada tuvo justificación en relación al “desconocimiento a las reglas de la contratación estatal las complejidades de las mismas y frente a ello el Tribunal guardó absoluto silencio.” (f.º 4). Para finalizar, consideró que, “la falta de valoración de las pruebas aportadas, el no hacer el tribunal (sic) un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad por falta de competencia, el no reconocer el juzgado de primera instancia y luego la segunda instancia la falta de competencia del juez natural ello constituye una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa del

MUNICIPIO LA GUAJIRA.” (f.º 5).

3Radicación n.° 60896

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Solicitó, que se ordene dejar sin valor y efectos la sentencia de tutela 09 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, y la de 14 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil – Familia – Laboral, y en su lugar, se ordene la remisión de las actuaciones a los juzgados promiscuos del Circuito de Maicao.

Laboral, y en su lugar, se ordene la remisión de las actuaciones a los juzgados promiscuos del Circuito de Maicao. Mediante auto proferido el 06 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Sala Civil – Familia – Laboral de Riohacha, que fungió como juez constitucional de segunda instancia al interior del trámite de tutela objeto de queja, identificado con el radicado No. 2020-0062, afirmó que la decisión adoptada por el cuerpo colegiado, se fundamentó en la inobservancia de tipo objetivo y subjetivo conforme al precedente analizado en primera instancia, asimismo, remitió el expediente digital de la tutela objeto de debate (fs.º 1 – 127). 4Radicación n.° 60896

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El Ministerio del Interior, hizo referencia a los antecedentes relacionados con la tutela identificada con el radicado No. 2020-0062, y solicitó, la desvinculación del presente trámite excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fsº. 1 – 29).

antecedentes relacionados con la tutela identificada con el radicado No. 2020-0062, y solicitó, la desvinculación del presente trámite excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fsº. 1 – 29). La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección social, mediante escrito visible a folios 1 a 7, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio dentro del traslado constitucional.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, situación que en el presente caso no se avizora, como se expondrá más adelante. 5Radicación n.° 60896

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Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la

ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su acción constitucional las providencias que en el curso de la acción de tutela, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto relacionado con la acción constitucional de manera definitiva, estudiando en su integridad la decisión concebida en primera instancia. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado número 2020-00062, del 14 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Rioacha, y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía se acceda a lo pretendido en la tutela. Bajo este marco, y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante precisar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU-627de 2015, adoctrinó: 6Radicación n.° 60896 SCLAJPT-11 V.00 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones

SU-627de 2015, adoctrinó: 6Radicación n.° 60896 SCLAJPT-11 V.00 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 7Radicación n.° 60896

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obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 7Radicación n.° 60896 SCLAJPT-11 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como así mismo lo definió el a quo constitucional, decisión que esta Sala no le encuentra censura alguna, entre las que resaltamos: (i) la impugnación al fallo de primer grado, ii) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional , y; (ii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación. Cabe reiterar que, en lo referente a esta temática, en la

impugnación al fallo de primer grado, ii) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional , y; (ii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación. Cabe reiterar que, en lo referente a esta temática, en la sentencia SU 1219 de 2001, la Corte adoctrinó: 8Radicación n.° 60896

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La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que

contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Por lo anterior, en lo referente a los reparos efectuados por el actor en contra de la decisión adoptada en sede constitucional, se declarará la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta, que el accionante bien puede validar si la Corte Constitucional escogió la sentencia para su revisión, y en caso negativo, acudir al recurso de insistencia, para que la precitada Corporación proceda a considerar la admisión del requerimiento.

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Ahora bien, en lo atinente a que se ordene la nulidad

insistencia, para que la precitada Corporación proceda a considerar la admisión del requerimiento.

9Radicación n.° 60896

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Ahora bien, en lo atinente a que se ordene la nulidad por falta de competencia, como consecuencia de ello, la remisión de la acción de tutela a los juzgados promiscuos de Maicao; revisado el expediente de tutela, se tiene que, a folios visibles del 64 a 69, mediante auto de 24 de julio hogaño, la autoridad judicial de segunda instancia reprochada en el presente trámite, resolvió rechazar por extemporánea la nulidad alegada, razón plausible para considerar que, no existe mérito que permita establecer desconocimiento a los derechos fundamentales alegados por la actora. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 60896

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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