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CSJ - STL10080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10080-2023 Radicado n.° 71932 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA NELLY MARTÍNEZ DÍAZ interpuso contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su aspiración, manifiesta que formuló proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Radicado n.° 71932

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Colpensiones con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Baltazar Díaz Pérez. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante autos de 4 de marzo y 3 de septiembre de 2019, admitió la demanda y la tuvo por contestada por parte de Colpensiones, respectivamente, «pese a que no obedecía a los hechos y pretensiones del escrito inicial». Relata que el 23 de septiembre de 2020, el funcionario judicial

admitió la demanda y la tuvo por contestada por parte de Colpensiones, respectivamente, «pese a que no obedecía a los hechos y pretensiones del escrito inicial». Relata que el 23 de septiembre de 2020, el funcionario judicial accionado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que su apoderado «advirtió la nulidad presentada por cuenta de la errada contestación de la demandada; no obstante, el juez decidió continuar con el trámite ». Agrega que en esa diligencia se le practicó un interrogatorio de parte. Indica que, posteriormente, el juez en auto de 12 de noviembre de 2020, dejó sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto de 3 de septiembre de 2019 y, en su lugar, estableció que la contestación de la demanda no cumplía con los requisitos formales, de modo que concedió a Colpensiones el término de cinco (5) días para que la adecuara los hechos y pretensiones a los del proceso, so pena de tenerse por no contestada. Manifiesta que el 9 de marzo de 2021, el juez tuvo por contestado el escrito inicial y nuevamente fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 15 de junio de 2021. Precisa que, en esa data, se realizó dicha diligencia y se le practicó nuevamente el interrogatorio de parte. 2Radicado n.° 71932

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Aduce que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el funcionario judicial «reconoció que Baltazar Díaz Pérez en aplicación del

2Radicado n.° 71932

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Aduce que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, el funcionario judicial «reconoció que Baltazar Díaz Pérez en aplicación del principio de favorabilidad dejó causada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en la misma sentencia determinó que no era beneficiaria de la misma, basando su argumentación en el interrogatorio de parte celebrado el 23 de septiembre de 2020». Informa que apeló dicha determinación; no obstante, a través de fallo de 9 de febrero de 2023, notificado en edicto n.º 006 de 10 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad, «basado en los argumentos esgrimidos por el a quo, tomando en cuenta el interrogatorio de parte del 23 de septiembre de 2020, el cual fue completamente vulneratorio del debido proceso». Afirma que la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que otorgó un valor probatorio «ponderante» a un interrogatorio de parte que no debió practicarse, lo que conllevó a que «no se valoraran adecuadamente pruebas como la declaración extra juicio de Germán Rozo y María luisa Riveros Bonilla, en donde indican que [la] conocieron como esposa del causante y que además nunca se separaron». Aduce que el Tribunal accionado tuvo por demostrado, sin estarlo, que hubo separación definitiva de cuerpos y bienes, con lo cual desconoció que tenía un vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, que dicha relación marital

que hubo separación definitiva de cuerpos y bienes, con lo cual desconoció que tenía un vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, que dicha relación marital perduró en el tiempo por más de 37 años, y que durante esta procrearon 2 hijos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje 3Radicado n.° 71932 SCLAJPT-11 V.00 sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 9 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que no se tenga en cuenta el interrogatorio de parte practicado el 23 de septiembre de 2020. En subsidio, solicita que se valoren los testimonios de German Rozo Galvis y María Luisa Riveros Bonilla y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué proferir un nuevo fallo que resuelva la segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2023, y mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, e l Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia digital del expediente controvertido. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, en tanto no se ha

remitió copia digital del expediente controvertido. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, en tanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico indicó que la actora promovió la acción constitucional con el fin de revivir un debate que ya fue definido por las autoridades judiciales competentes para ello. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 71932

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse

amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este requisito 5Radicado n.° 71932 SCLAJPT-11 V.00 cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos fundamentales de la tutelante al proferir el fallo de 9 de febrero de 2023, por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de

proferir el fallo de 9 de febrero de 2023, por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –10 de febrero de 2023– y la data en que se interpuso la acción de tutela – 4 de septiembre de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que la accionante adujera alguna circunstancia particular que le impidiera interponer la acción de tutela oportunamente, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama. Adicionalmente, se advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones de la demanda inicial supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicado n.° 71932

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Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con

vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicado n.° 71932

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Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional intervenga respecto de la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igualmente, importa señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional. Por último, cabe señalar que debido a que la pretensión principal no prosperó esta Sala, por sustracción de materia, se releva de analizar las súplicas subsidiarias. Por consiguiente , se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicado n.° 71932

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el

RESUELVE:

7Radicado n.° 71932

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 71932

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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