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CSJ - STL10081-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10081-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10081-2023 Radicación n.° 71884 Acta 35 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HERNÁN GIL GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Gil Galvis, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 71884

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción de tutela, refirió que presentó demanda laboral en contra de Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., con el fin de obtener a su favor el reconocimiento y pago de la pensión convencional, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001-3105-002-2019-0075400, autoridad que el 12 de mayo del año en curso declaró probada la excepción de «“cobro de lo no debido”» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación contra la cual interpuso el recurso de

00, autoridad que el 12 de mayo del año en curso declaró probada la excepción de «“cobro de lo no debido”» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, a través de su mandatario judicial. Añadió que, el 10 de julio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia del a quo, providencia que fue notificada en esa misma data «vía correo electrónico al e-mail abogadosgsg@gmail.com en edicto número 351», al cual se tuvo acceso «el día doce (12) de julio de 2023, momento en el cual fue debidamente revisado el correo electrónico enviado por el Honorable Despacho». Explicó que el 2 de agosto de 2023, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, «estando dentro de la oportunidad conforme al artículo 88 del Código Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, y conforme al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», en virtud de lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostuvo que, el 10 de agosto del año en curso, el juez de segundo grado rechazó el recurso extraordinario de casación, proveído que fue notificado por estado el 11 agosto siguiente. El Tribunal rechazó por 2Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por incumplimiento

notificado por estado el 11 agosto siguiente. El Tribunal rechazó por 2Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que «la providencia reprochada fue proferida el 7 de julio de 2023, y notificada mediante edicto 352, fijado virtualmente el 10 de julio de la misma calenda; no obstante, el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, se presentó el 2 de agosto de 2023, esto es, de manera extemporánea, por cuanto el término para formularlo transcurrió entre el 11 de julio de 2023 y el 1 de agosto de 2023». Aseveró que contra el anterior proveído interpuso el recurso de reposición y, en subsidió, el de queja, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por auto de 25 de agosto del año en curso. El ad quem, luego de precisar que el memorialista en su escrito, pretendió que se «declar[ara] la NULIDAD de auto con fecha del ocho (8) de agosto de 2023 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazo (sic) por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNAN GIL GALVIS, frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete (7) de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A.

HERNAN GIL GALVIS, frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete (7) de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P.» y que, como consecuencia , que «se orden[ara] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, […] CONCEDER el recurso extraordinario de casación», invocó lo preceptuado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que no existía discusión en torno a que la norma que gobierna las actuaciones de notificación del auto que rechazó la concesión del recurso extraordinario de casación, se realiza por estado, tal 3Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 como aconteció y no como equivocadamente lo reprochaba el apoderado de la parte actora, de forma personal. Añadió que no evidenció omisión alguna frente a la notificación de la mentada providencia, pues bastaba con revisar el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para verificar que la misma fue notificada mediante su inclusión en el estado electrónico publicado el día 11 de agosto de 2023, proceder que descartaba cualquier tipo de quebrantamiento superior de las garantías del promotor de la litis, máxime cuando la notificación de las providencias al correo electrónico de las partes interesadas es una cuestión de mera liberalidad de la Corporación pero no un deber legal. Adujo que en ese caso la providencia reprochada fue proferida el 10 de agosto de 2023, y notificada en el Estado virtual 130 de 11 de agosto de

partes interesadas es una cuestión de mera liberalidad de la Corporación pero no un deber legal. Adujo que en ese caso la providencia reprochada fue proferida el 10 de agosto de 2023, y notificada en el Estado virtual 130 de 11 de agosto de la misma calenda, habiendo sido presentado el 17 de agosto pasado el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra dicha decisión, de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso transcurrió entre los días 14 y 15 de agosto de 2023, de conformidad con lo consagrado en los artículos 62, 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso, norma esta última aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS y lo expuesto en las providencias «CSJ AL 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019 y AL 6003/2021». Destacó que en el escrito que denominó el recurrente como recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en el acápite de pretensiones solicitó que se declarara «“la NULIDAD de auto con fecha del ocho (8) de agosto de 2023 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazo (sic) por extemporáneo el 4Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNAN GIL GALVIS, frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete (7) de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante

recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNAN GIL GALVIS, frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete (7) de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P.”», sin que hubiese expresado la causal invocada, ni los hechos en que la fundamentó o las pruebas que pretendió hacer valer, razón por la cual, en virtud del artículo 135 del C.G.P., aplicable a ese asunto por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, rechazaría de plano la misma. De ahí que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, negar el trámite subsidiario de queja y rechazar de plano el incidente de nulidad. El tutelante alegó que «conforme al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación por correo electrónica se tendrá entendida a partir de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, esto es el día once (11) y doce (12) de julio de 2023, por lo que el término de los quince (15) días hábiles comenzó a correr desde el día doce (12) de julio de 2022, esto es hasta el día tres (3) de agosto de 2023, razón por la cual el mismo se presentó en el término indicado por la norma». Aseveró que el tribunal confutado, erradamente, realizó el conteo de los términos desde el mismo día del envió del correo electrónico donde

2023, razón por la cual el mismo se presentó en el término indicado por la norma». Aseveró que el tribunal confutado, erradamente, realizó el conteo de los términos desde el mismo día del envió del correo electrónico donde se realizó la notificación de la sentencia, a saber, 10 de julio de 2023, desconociendo que la notificación es eficaz solo cuando la parte interesada tiene conocimiento del contenido de la providencia, y al asumir que el «“envío del mismo”» es igual a «“lograr el enteramiento”», resulta violatorio del debido proceso, por lo que si el medio de notificación no 5Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 garantiza la forma de constatar que el mismo se realizó de manera eficaz, este no puede predicarse expedito ni eficaz, pasando por alto lo previsto en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 respecto de la notificación personal de la sentencia en cuestión, así como los precedentes CSJ

STL729-2021 y STC11274-2021.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se declare « la NULIDAD de[l] auto con fecha del diez (10) de agosto de 2023 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechaz[ó] por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto […], frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete (7) de julio de 2023» y, como

extraordinario de casación interpuesto […], frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete (7) de julio de 2023» y, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado el 2 de agosto de 2023.

Mediante auto de 1 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que el profesional del derecho que la presentó acreditara la legitimación para abogar por la protección invocada a favor del señor Gil Galvis. Subsanada la falencia, el 11 de septiembre esta Colegiatura admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que el 7 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia 6Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 emitida en esa instancia judicial. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Central Hidroeléctrica de Caldas Beneficio Interés Colectivo CHEC SA ESP BIC se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y

expediente cuestionado. La Central Hidroeléctrica de Caldas Beneficio Interés Colectivo CHEC SA ESP BIC se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que no existe fundamento para considerar que el juez de segundo grado vulneró de los derechos invocados por el tutelante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal 7Radicación n.° 71884

SCLAJPT-11 V.00

Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir las providencias de

7Radicación n.° 71884

SCLAJPT-11 V.00

Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir las providencias de 10 y 25 de agosto del año en curso, por medio de las cuales rechazó por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia calendada el 7 de julio de 2023, y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto de 10 de agosto, negó el de queja y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernán Gil Galvis se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 8Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta que mediante proveído de 25 de agosto de 2023, el tribunal confutado negó el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto de 10 de agosto del año curso que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, y la súplica se presentó el 31 de agosto del año en curso. (viii) Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en

recurso extraordinario de casación, y la súplica se presentó el 31 de agosto del año en curso. (viii) Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, pero hizo uso indebido de los mismos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído de 10 de agosto de 2023 -por medio del cual el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio del año en curso-, y si bien interpuso dichos medios de impugnación, 9Radicación n.° 71884 SCLAJPT-11 V.00 lo hizo de manera extemporánea, y, por ello, fueron negados por la colegiatura confutada el 25 de agosto del año en curso. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues la parte actora no utilizó en debida forma los mecanismos legales previstos para controvertir la determinación cuestionada, como era el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, máxime que ese era el escenario

a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, máxime que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tales medios de defensa resultaban procedentes contra el proveído del ad quem. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. 10Radicación n.° 71884

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 71884

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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