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CSJ - STL10082-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10082-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10082-2020 Radicación n o 90319 Acta nº. 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL VALBUENA SARMIENTO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 12 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Raúl Valbuena Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debidoRadicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 proceso, mínimo vital y dignidad humana» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, el actor refirió que, en el año 2010, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., a fin de obtener un reajuste en sus prestaciones sociales y la reliquidación de su pensión de jubilación, pretensión que salió avante en primera instancia, decisión que fue revocada por el superior; que mediante

contra de Ecopetrol S.A., a fin de obtener un reajuste en sus prestaciones sociales y la reliquidación de su pensión de jubilación, pretensión que salió avante en primera instancia, decisión que fue revocada por el superior; que mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte casó el fallo emitido por el ad quem, razón por la que, quedó en firme la condena que previamente fue impuesta por el a quo. Indicó, que el 11 de marzo de 2020, Ecopetrol consignó a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la suma de $572.778.421, representado en dos títulos judiciales; que el 13 de igual mes y año, presentó escrito ante el Despacho, mediante el cual, solicitó la entrega de los referidos títulos judiciales, petición que fue reiterada en comunicación remitida al correo institucional del Juzgado, el 19 de junio de esta anualidad, haciendo énfasis en que el proceso objeto de queja hacía parte de aquellos en los que se exceptuó la suspensión de términos judiciales, por tratarse de una reliquidación de pensión de vejez. Afirmó, que el 14 de julio de 2020, mediante escrito elaborado por el Secretario del Juzgado, le informaron que su solicitud sería resuelta, una vez fuera digitalizado el expediente. 2Radicación n.° 90319

SCLAJPT-12 V.00

Solicitó, que se ordene a la autoridad judicial accionada, disponer la entrega de los títulos judiciales requeridos.

expediente. 2Radicación n.° 90319

SCLAJPT-12 V.00

Solicitó, que se ordene a la autoridad judicial accionada, disponer la entrega de los títulos judiciales requeridos.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la célula judicial convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, indicó que el proceso objeto de debate tiene nota de devolución al despacho por el Tribunal, del 7 de febrero de 2020, y que, a la fecha de la contestación, estaba pendiente de elaborarse el auto de “obedézcase y cúmplase”. Arguyó que, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente en lo relativo a las excepciones establecidas para el trámite de determinados procesos, allí no se incluyen aquellos referentes a la temática que trata el asunto objeto de esta acción. Sostuvo, que el expediente no se encuentra digitalizado para continuar con su trámite, y que, dadas las dificultades avizoradas en lo referente a este tema de digitalización, mediante Oficio del 15 de mayo de 2020, el Juzgado le 3Radicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

mediante Oficio del 15 de mayo de 2020, el Juzgado le 3Radicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que de la planta de personal compuesta por seis servidores judiciales, cinco se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad reseñadas en la Circular DEAJC20-35 del 5 de mayo de 2020, por lo que, bajo ninguna circunstancia, estos empleados deben desplazarse a la sede judicial para el desempeño de sus funciones, lo que implica, que las solicitudes efectuadas superan la capacidad de respuesta del Juzgado. Aseveró, que una vez se efectúe la digitalización del expediente, se dará el trámite correspondiente al auto de “obedecer y cumplir”; se liquidarán costas, si hay lugar a ellas, y; se entrará a resolver la solicitud de entrega de depósitos que hubiesen sido consignados por la empresa demandada. Ecopetrol S.A., afirmó que de parte de la entidad no ha existido transgresión a derecho fundamental alguno, y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar que, las solicitudes de entrega de títulos de depósitos fueron radicadas cuando los términos judiciales se encontraban aún suspendidos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo

las solicitudes de entrega de títulos de depósitos fueron radicadas cuando los términos judiciales se encontraban aún suspendidos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que el trámite referido en la 4Radicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 presente acción se encontrara exento de tal suspensión, por lo que, a juicio del Tribunal, existe justificación del Juzgado al no resolver la petición, hasta tanto no se reanudaron los términos, esto es, el 1º de julio de 2020, conforme lo previó el mencionado Acuerdo. El a quo estableció, que el 14 de igual mes y año, el Juzgado resolvió la solicitud de la parte interesada, y acotó que no procedería a la entrega de los títulos judiciales, al no contar el proceso con el auto de “obedézcase y cúmplase” , aspecto frente al cual, el Tribunal memoró que teniendo en cuenta que el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral, consagra que, cuando se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, como lo fue en este caso, la competencia del juez de primera instancia quedará suspendida “(…) desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Es así que, el Tribunal consideró que la decisión del Juzgado, consistente en no resolver la solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales presentada por la activa, hasta

obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Es así que, el Tribunal consideró que la decisión del Juzgado, consistente en no resolver la solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales presentada por la activa, hasta tanto no se profiera el auto de “obedézcase lo resuelto por el superior”, no vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor, dado que la competencia de la autoridad judicial está suspendida hasta que se profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto; ello, sumado a que si se tiene en cuenta la suspensión de términos impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, no podría pensarse que existe una demora injustificada en cuanto a la actuación que prosigue 5Radicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite del proceso, más aun cuando el ente judicial accionado adujo y demostró que ante la imposibilidad del ingreso de 5 empleados que conforman la planta de personal a la sede judicial, se superó su capacidad de respuesta y señaló que procederá a digitalizar el expediente y dará trámite a lo pertinente.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, en el asunto objeto de queja, se está frente a un proceso legalmente concluido, donde el único acto que está por desarrollarse, es el de ordenar la entrega de los títulos judiciales, lo que, en su sentir, es procedente conforme lo consignado en la Circular PCSJ20-17 del 29 de abril de 2020, misma que autoriza a los despachos judiciales el pago de títulos en el portal web

sentir, es procedente conforme lo consignado en la Circular PCSJ20-17 del 29 de abril de 2020, misma que autoriza a los despachos judiciales el pago de títulos en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia. Discrepa de la argumentación esbozada por el titular del Juzgado, consistente en que, para poder entregar los títulos judiciales, es necesario digitalizar el expediente, lo que, a su juicio, desconoce el debido proceso y el deber del juez de velar por la rápida solución de las controversias.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

6Radicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, pretende el actor, en suma, que se ordene al Juzgado accionado, a hacerle entrega de los depósitos judiciales que Ecopetrol S.A. realizó en su favor, en virtud del cumplimiento de las condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral en el que se le reconoció el derecho al reajuste pensional deprecado. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar

virtud del cumplimiento de las condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral en el que se le reconoció el derecho al reajuste pensional deprecado. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, descendiendo al sub judice , de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. 7Radicación n.° 90319

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de

conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del 8Radicación n.° 90319

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autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del 8Radicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que, teniendo en cuenta que tal como lo indica el accionante

resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que, teniendo en cuenta que tal como lo indica el accionante 9Radicación n.° 90319 SCLAJPT-12 V.00 y conforme se evidencia en la contestación allegada por el titular del Juzgado, el proceso retornó al Despacho, en el mes de febrero de 2020, y si bien no se le ha hecho entrega de los títulos que por esta vía reclama, esta circunstancia no obedece a una negligencia comprobada del juzgador, máxime que en la contestación al escrito de tutela el Juez hizo referencia a que previo a proceder a la entrega del título, debe emitirse auto que disponga obedecer lo resuelto por el superior, es decir que, el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las etapas propias del proceso que se encuentra bajo su cargo, para que, ahí sí, mediante el acatamiento de lo establecido en el trámite del asunto, y una eventual orden judicial, le sea posible acceder al dinero depositado en su favor por la parte demandada, sin que exista fundamento alguno, ni ocurrencia de perjuicio irremediable debidamente acreditado que permita inferir, que el proceso del actor, deba tener prelación frente a los otros asuntos en los que también hay usuarios esperando pronunciamiento por parte del Juzgado, más aún cuando quiera que, conforme se anotó, se trata de una persona que

el proceso del actor, deba tener prelación frente a los otros asuntos en los que también hay usuarios esperando pronunciamiento por parte del Juzgado, más aún cuando quiera que, conforme se anotó, se trata de una persona que goza de un derecho pensional, tesis que encuentra fundamento en el carácter excepcional de que reviste esta acción constitucional y se ajusta al criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en proveído STL4583-2020. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 90319

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90319

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 90319

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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