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CSJ - STL10082-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10082-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10082-2022 Radicación n.° 98233 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL TRAPICHE P.H. instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 1.° de junio de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra

la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, seRadicado n.° 98233 SCLAJPT-12 V.00 extrae que el accionante instauró demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Alfredo Amaya y Cía S.A.S., para lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de «los daños o defectos de las zonas comunes, tales como humedades de los ascensores, falta de servicio de acueducto, ausencia de sistema de anti-incendios y la no construcción de los parqueaderos de visitantes, pese a estar incluidos en los planos, pues como constructora de la unidad residencial incumplió lo pactado». El asunto en mención se asignó por reparto al Juez

construcción de los parqueaderos de visitantes, pese a estar incluidos en los planos, pues como constructora de la unidad residencial incumplió lo pactado». El asunto en mención se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 11 de diciembre de 2020 condenó a la demandada a pagar al hoy tutelante la suma de $1.031.877.552, a título de indemnización de perjuicios. La convocada a juicio apeló y, a través de fallo de 21 de octubre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión. En su lugar, absolvió a la apelante de las pretensiones formuladas en su contra. A juicio del proponente, el Colegiado de instancia convocado incurrió en defecto fáctico y procedimental que lesiona sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 21 de octubre de 2021 y se ordene al juez plural 2Radicado n.° 98233 SCLAJPT-12 V.00 accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la sentencia del a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 20 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 23 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 20 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 23 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto en controversia.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y advirtió que el instrumento de resguardo desconoce el principio de inmediatez. Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el juicio en cita. El apoderado judicial de Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. indicó que la acción de tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha establecido como razonables para acudir al mecanismo de amparo constitucional. Asimismo, señaló que la decisión objeto de cuestionamiento se ajustó al ordenamiento jurídico. 3Radicado n.° 98233

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la salvaguarda solicitada, pues advirtió que el promotor quebrantó los principios de inmediatez y subsidiariedad propios del presente trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con base en los planteamientos

inmediatez y subsidiariedad propios del presente trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con base en los planteamientos iniciales. Asimismo, señala que no quebrantó el principio de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casación no era procedente en el caso analizado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de 4Radicado n.° 98233 SCLAJPT-12 V.00 la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera

compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, el Conjunto Residencial Trapiche P.H. acudió al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga 5Radicado n.° 98233 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 21 de octubre de 2021 en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, la Sala advierte que el convocante

5Radicado n.° 98233 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 21 de octubre de 2021 en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la data en la que interpuso la acción constitucional -20 de mayo de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el promotor omitió interponer el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, pese a que tenía interés económico para hacerlo, dada la cuantía del agravio que le ocasionó la revocatoria de la condena impuesta por el a quo a su favor. Conforme a lo anterior, es evidente que el promotor desaprovechó el mecanismo previsto por el legislador para controvertir la decisión que reprocha, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este trámite preferente no está establecido para habilitar términos u oportunidades pretermitidas por las partes en los procesos judiciales. En ese contexto, y dado que el actor no justificó su comparecencia tardía al trámite preferente ni expresó razones atendibles que excusen la falta de utilización del 6Radicado n.° 98233

SCLAJPT-12 V.00

comparecencia tardía al trámite preferente ni expresó razones atendibles que excusen la falta de utilización del 6Radicado n.° 98233 SCLAJPT-12 V.00 recurso extraordinario procedente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo por no cumplir tales presupuestos de procedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 98233

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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