CSJ - STL10082-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10082-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10082-2023 Radicación n.°104309 Acta 35 Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso INVERSIONES EL CANGREJO SA EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Inversiones El Cangrejo SA en Liquidación, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) promovió ante los Jueces Civiles delRadicación n.° 104309
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Circuito de Itagüí, en contra de la sociedad Inversiones El Cangrejo SA en L. un proceso de expropiación judicial de un inmueble de su propiedad, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, bajo el radicado 05360310300120130015300, autoridad que el 7 de octubre de
L. un proceso de expropiación judicial de un inmueble de su propiedad, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, bajo el radicado 05360310300120130015300, autoridad que el 7 de octubre de 2013, entre otras cosas, resolvió ratificar la resolución mediante la cual se había ordenado la expropiación y ordenó que se consignara a órdenes del despacho el 50 % del total del avalúo indicado en la resolución y nombró a un perito, para que fijara el monto de la indemnización que debía pagar INVIAS a la sociedad.
Acotó que, el 23 de octubre de 2013, la sociedad solicitó la adición de la anterior providencia, para que se designara un segundo perito, petición que fue negada el 25 de octubre posterior, con soporte en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003. Explicó que contra la anterior providencia presentó acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que el 3 de noviembre de 2015, concedió el amparo y ordenó que se «(…) dejar[a] sin efecto la actuación posterior a la sentencia proferida el […] 7 de octubre de 2013, para que en su lugar solicit[ara] al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la remisión de la lista de expertos a que alude esta providencia, para que procedan a presentar el avalúo conjuntamente como lo exige la normatividad que fue desconocida» y, para su cumplimiento, se practicaron los dictámenes periciales decretados y se surtió la contradicción de estos. En desarrollo de
presentar el avalúo conjuntamente como lo exige la normatividad que fue desconocida» y, para su cumplimiento, se practicaron los dictámenes periciales decretados y se surtió la contradicción de estos. En desarrollo de esa contradicción, el INVIAS formuló una objeción por error grave. Añadió que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado , ante las discrepancias entre ambos dictámenes, decretó una nueva experticia, y que debido a la mora judicial del juez de primer grado, presentó una nueva 2Radicación n.° 104309 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, oportunidad en la cual el Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó al juzgado que desplegara todas las gestiones necesarias para obtener, en el menor tiempo posible, el avalúo decretado como prueba de oficio, aplicando si era del caso las sanciones que la ley prevé si el dictamen no era rendido en el tiempo concedido. Narró que, el 14 de octubre de 2022, el a quo resolvió lo relativo al valor de la indemnización que el INVIAS debía pagarle a la sociedad, fijándola en la suma de $324.276.752, proveído que fue apelado por ambas partes y que, el 22 de febrero de 2023, el Tribunal modificó la providencia, en el sentido de fijar por concepto de indemnización la suma de $101.342.398,oo. Reprochó la anterior determinación, pues, en su criterio, el juez de segundo grado incurrió en i) defecto fáctico por cuanto «no dio ninguna
$101.342.398,oo. Reprochó la anterior determinación, pues, en su criterio, el juez de segundo grado incurrió en i) defecto fáctico por cuanto «no dio ninguna explicación de por qué le asignaba valor al dictamen con fundamento en el cual dijo decidir, sino que, además, ignoró por completo la existencia de otras experticias presentes en el expediente », teniendo en cuenta solo el aportado por la parte demandante, guardando silencio frente a los cuestionamientos planteados en la apelación y los alegatos y ii) defecto fáctico por valoración equivocada del material probatorio, por haber apreciado erróneamente « el dictamen pericial elaborado Paola Andrea Mahecha Rodas y Mary Luz Mejía Echavarría, comoquiera que, en su juicio valorativo, incurrió en un error que es « (…) manifiesto, evidente y claro y [que tiene] una incidencia directa en la decisión judicial adoptada», en el cual se aplicó correctamente el método residual y porque pasó por alto que «las licencias de construcción son actos administrativos de carácter particular y que, en cuanto tales, se presumen válidas hasta tanto no sean declaradas nulas por la jurisdicción de lo contencioso 3Radicación n.° 104309 SCLAJPT-12 V.00 administrativo», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se «se deje sin efectos el auto fechado el 22 de
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se «se deje sin efectos el auto fechado el 22 de febrero de [2023]. […] se ordene que éste […] se dicte nuevamente: valorando la totalidad de las pruebas disponibles; valorando el material probatorio sin incurrir en los errores protuberantes denunciados; y motivando, con suficiencia, la valoración probatoria que se haga».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 2 de agosto del año en curso, inadmitió la acción de tutela, a fin de que se acreditara la calidad que adujo ostentar Marcela Ospina Gutiérrez frente a la sociedad accionante y explicara cuál era la pretensión perseguida frente al Tribunal accionado. Subsanadas las falencias, el 14 de agosto pasado, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juez Civil del Circuito de Itagüí informó que a ese despacho le correspondió el proceso especial de expropiación presentado por Invías en contra de Inversiones El Cangrejo SA «“En Liquidación”», de radicado «2013-00153», dentro del cual el 14 de octubre de 2022, fijó el valor a pagar por concepto de indemnización por el predio expropiado, 4Radicación n.° 104309
«2013-00153», dentro del cual el 14 de octubre de 2022, fijó el valor a pagar por concepto de indemnización por el predio expropiado, 4Radicación n.° 104309 SCLAJPT-12 V.00 providencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual al ser desatado por el por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil modificó el valor fijado por concepto de indemnización, mediante proveído de 22 de febrero de 2023. Agregó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, quien además no le endilgo, en su escrito de tutela, vulneración alguna frente al trámite que surtió en esa instancia al proceso de expropiación, máxime que sus decisiones fueron adoptadas con soporte en la normatividad aplicable para el caso en particular y con lo probado al interior del trámite. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. El magistrado titular integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que tomó posesión del cargo el 2 de agosto de 2023, por lo cual no tuvo participación alguna en la decisión de 22 de febrero de esta anualidad, dictada dentro del proceso cuestionado. Compartió el link del expediente. El Instituto Nacional de Vías solicitó mantener incólume la decisión atacada, pues, en su criterio, acudió a esta sede constitucional para emplearla como una tercera instancia, al no estar de acuerdo con las
El Instituto Nacional de Vías solicitó mantener incólume la decisión atacada, pues, en su criterio, acudió a esta sede constitucional para emplearla como una tercera instancia, al no estar de acuerdo con las razones motivadas del fallador para arribar al resultado indicado en la providencia de 22 de febrero de 2023. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 104309
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó el amparo deprecado, al considerar que: […] independientemente que esa Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, así como en lo que respecta a la forma en que, en su criterio, debió examinarse el caudal probatorio, sin que tales propósitos acompasen con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
Añadió: Ahora, si la accionante persiste en que no fueron resueltos por parte del
00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
Añadió: Ahora, si la accionante persiste en que no fueron resueltos por parte del sentenciador de segunda instancia, algunos de los reparos formulados frente a la providencia de primer grado atañederos al análisis impartido a las experticias, cierto es que no acreditó en este trámite, ni se logra advertir del dossier remitido por las oficinas judiciales reprochadas, que hubiera hecho uso de la herramienta dispuesta en el canon 287 del estatuto adjetivo, para que el ad quem se pronunciara sobre aquellos, omisión que denota una actitud incuriosa, no susceptible de ser subsanada por la vía constitucional elegida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.
Discrepó de la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado incurrió en tres errores determinantes, porque «en primer lugar (1), un error en la valoración del material probatorio aportado; en segundo lugar (2), un error al omitir pronunciarse sobre uno de los defectos que fundamentaron la tutela; y, en tercer lugar (3), un error en cuanto a la subsidiariedad de la tutela». 6Radicación n.° 104309
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Seguidamente, aseveró: Para despachar desfavorablemente los defectos que le imputé a la providencia
cuanto a la subsidiariedad de la tutela». 6Radicación n.° 104309
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Seguidamente, aseveró: Para despachar desfavorablemente los defectos que le imputé a la providencia que suscito este trámite de amparo (el auto del 22 de febrero de 2023), esta Sala Civil sostuvo que el accionado había realizado una «(…) congruente valoración del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.». Pero —para sustanciar esa consideración— olvidó referirse a lo que el propio accionado dijo en su providencia, en el sentido de que, supuestamente, no había medios de prueba distintos del dictamen aportado por el INVIAS, cuando claramente sí los había. […] […] Nótese, pues, que —con independencia de lo que hubiere dicho de paso el accionado en los antecedentes de su providencia— lo que fue determinante para tomar su (errada) decisión fue la supuesta inexistencia de otros dictámenes periciales. […] En la sentencia que se impugna, se citaron algunos apartes de ese auto del 22 de febrero como si hubieran sido ellos el fundamento de la decisión, pero se omitió por completo ese extracto que acaba de transcribirse, que constituye la ratio decidendi (el fundamento) de la decisión. En suma, pues, el accionado: omitió por completo valorar pruebas disponibles y relevantes; no motivó en modo alguno el uso que le dio al avalúo que eligió (arbitrariamente) para «fundamentar» su decisión; y hizo uso —como motivo determinante de su providencia— de un avalúo evidentemente defectuoso. Y nada de esto fue tenido en cuenta ni refutado en la sentencia de tutela que se impugna.
determinante de su providencia— de un avalúo evidentemente defectuoso. Y nada de esto fue tenido en cuenta ni refutado en la sentencia de tutela que se impugna.
2. La segunda censura que le hago a la sentencia es el hecho de no haberse ocupado de uno de los planteamientos principales de la tutela que presenté: me refiero al defecto fáctico por equivocada valoración probatoria.
Sostuvo que: […] el fenómeno procesal de la «adición» —que se encuentra regulada en ese artículo 287— está previsto para aquellos casos en los cuales el juez omite resolver sobre aquellos asuntos que debían resolverse. En lo relativo a la apelación, ese asunto es la revocatoria, modificación o confirmación de la providencia apelada. Y, en este caso en concreto, el accionado resolvió la alzada
(modificando el auto que había sido apelado), pero lo hizo equivocadamente; 7Radicación n.° 104309 SCLAJPT-12 V.00 razón ésta por la cual no era admisible la solicitud de adición.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental invocado por la sociedad tutelante al proferir el proveído de 22 de febrero de 2023, por medio del cual resolvió modificar el auto apelado, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí, en el sentido de fijar el monto de la indemnización en la suma de $101.342.398.oo. 8Radicación n.° 104309
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Inversiones El Cangrejo SA en Liquidación se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, funge como demandada en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 9Radicación n.° 104309
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 9Radicación n.° 104309
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 22 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica -28 de julio del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 10Radicación n.° 104309 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en lo que a este trámite interesa, centró la controversia en
la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en lo que a este trámite interesa, centró la controversia en establecer si el monto fijado para la indemnización por la franja de terreno objeto de la expropiación se ajustaba a las reglamentaciones que existían para el momento en que se dio ésta y las pruebas allegadas. Luego de evocar lo preceptuado en los artículos 58 y 60 de la Constitución Política, 10 de la Ley 9 de 1989, 58 de la Ley 338 de 1997, 21 y 23 del Decreto 1420 de 1998, 4 – atinente al método residualy 5 – clasificación del suelode la Resolución 620 de 2008 del IGAC -en la que se definieron los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997-, la sentencia CC C-1074-2002, manifestó que en el expediente obraba i) prueba del oficio del Instituto Nacional de Vías INVIAS DT-ANT 10334 de 12 de julio de 2010, en donde se le comunicó a Inversiones El Cangrejo SA en Liquidación la oferta de compra de una franja de terreno ubicado en el Municipio de La Estrella (Ant.), por un área de 3.761,08 M2, ofreciendo la suma de $152.043.200.oo, ii) la ficha predial de donde se desprendía que el predio era «“RURAL”», iii) el avalúo realizado en el mes de mayo de 2010 del cual se podía concluir, para ese momento, que el mismo se hizo con base 11Radicación n.° 104309
era «“RURAL”», iii) el avalúo realizado en el mes de mayo de 2010 del cual se podía concluir, para ese momento, que el mismo se hizo con base 11Radicación n.° 104309 SCLAJPT-12 V.00 en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, y iv) el avaluó allegado por la sociedad Inversiones El Cangrejo – que aplicó un método residual-. Así mismo, destacó que obraba el avalúo decretado por el juez de primer grado, allegado por la «peritos designadas», con el fin de establecer el valor de la indemnización a pagar, del cual destacó que en el mismo se consignó que se trataba de un predio «“Urbano”», localizado en el sector de La Tablaza del municipio de La Estrella, que contaba con una licencia de construcción aprobada a la fecha de la oferta realizada por el INVIAS otorgada por el Municipio de La Estrella, para la construcción de una Bodega con destinación «“Industrial”» otorgada inicialmente el 25 de junio de 2007, adicionada y reformada el 25 de junio de 2009; que el método aplicado fue el residual al momento de la oferta, que fue en julio de 2010, indicando que el mismo se hizo por el área ofertada 3.761,08 M2, que concluyó que el valor del metro cuadrado era la suma de $285.696, para un total del predio objeto de la oferta de $1.074.524.593.oo; que calculó la indemnización así: por daño emergente la suma
que concluyó que el valor del metro cuadrado era la suma de $285.696, para un total del predio objeto de la oferta de $1.074.524.593.oo; que calculó la indemnización así: por daño emergente la suma $1.178.899.924.oo y por lucro cesante la suma $311.489.480.oo para un total de $1.490.389.403.oo, experticia que fue complementada y aclarada, para precisar, entre otros aspectos, que « dentro del avalúo se consultaron los diferentes avalúos que reposan en el expediente, pero no fueron materia de estudio para la determinación del valor del presente informe. Adicionalmente el método utilizado (residual) hace un análisis diferente al presentado en el avalúo realizado por la perito para el cálculo del valor del bien y es el método óptimo según la normatividad de avalúos del IGAC para el cálculo de valor de terrenos y es diferente al análisis que se tiene cuando se utiliza el método de comparación o de mercado, utilizado en los informes referenciados». 12Radicación n.° 104309
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Posteriormente, relató que en la audiencia surtida en la contradicción del dictamen la perito afirmó «contundentemente» que si hubiera sabido que al momento de la oferta realizada por el INVIAS no estaba vigente el dictamen hubiera sido diferente, pues no se hubiera basado en la licencia, sino en el POT y que para llegar al valor del terreno se «proyectó una posible construcción y su valor de venta» , los cuales luego de descontados se llevaba al valor del predio. Luego, aludió a lo previsto en el artículo 168 ibídem y consideró:
se «proyectó una posible construcción y su valor de venta» , los cuales luego de descontados se llevaba al valor del predio. Luego, aludió a lo previsto en el artículo 168 ibídem y consideró: […] la experticia presentada por las peritos nombradas en este asunto, se pudo observar que la misma adoptó su método valuatorio a partir de la existencia de una licencia de construcción, otorgada a los propietarios del predio el 25 de junio de 2007, para determinar el monto de la indemnización objeto de controversia en este trámite. Es así como de la misma se pudo apreciar que fue dada para la construcción de una bodega para destinación industrial en un área de 2.373,56 M2, otorgada inicialmente por un periodo de 2 años, siendo prorrogada hasta el 25 de junio de 2009. Sin embargo, quedó demostrado en el plenario que la sociedad demandada nunca construyó la bodega proyectada en dicho predio. Además, la oferta de compra por el decreto de utilidad pública del bien fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-785433 en la anotación 5 el 13 de julio de 2010. Bajo este hilo conductor se tiene que para el momento de declaratoria de utilidad pública la licencia ya se encontraba vencida y como atinadamente lo dijera el Iudex a quo y las auxiliares de la justicia, el dictamen debió determinarse bajo otros aspectos diferentes a los consultados para estimar el valor de la indemnización. Con soporte en lo anterior, sostuvo que era imperioso analizar los otros medios de convicción en su totalidad para establecer si el valor dado
determinarse bajo otros aspectos diferentes a los consultados para estimar el valor de la indemnización. Con soporte en lo anterior, sostuvo que era imperioso analizar los otros medios de convicción en su totalidad para establecer si el valor dado por el juez de conocimiento estuvo acorde con lo probado. Tras analizar la Resolución 06303 de 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual se ofertó por la franja de terreno, la Resolución 406 de 12 de octubre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra 13Radicación n.° 104309 SCLAJPT-12 V.00 el primer acto administrativo, los escritos de 12 de agosto y 19 de septiembre de 2022 de la Secretaria de Planeación de La Estrella, concluyó: […] el predio objeto de expropiación no se encontraba incluido en el PBOT vigente para ese momento Acuerdo 042 de 2008. Sin embargo, la Secretaría de Planeación Municipal de La Estrella, entidad encargada para otorgar el uso del suelo indicó que se trataba de un bien de uso suburbano. Adicionalmente se estableció que, pese a la existencia de una licencia de construcción, la sociedad demandada no realizó proyecto inmobiliario en el mentado bien. Con base en todos estos argumentos, se puede advertir que como lo dijera el Iudex a quo, para el avalúo de dicha franja y su indemnización no era posible aplicar el método residual, pues para el mismo se debían tener en cuenta las construcciones, situación que no se presentó en este caso. Pese a ello, tanto los dictámenes rendidos en este asunto, como el aportado por
aplicar el método residual, pues para el mismo se debían tener en cuenta las construcciones, situación que no se presentó en este caso. Pese a ello, tanto los dictámenes rendidos en este asunto, como el aportado por el INVIAS resaltan el uso del suelo dado en el sector y las características de la zona, sin que se pueda aducir que por estar vencida la licencia de construcción al momento de la oferta de compra el bien deba ser catalogado como rural y con base en ello dar un valor a la indemnización menor al que corresponde. En ese sentido concuerda esta Corporación con los argumentos expuesto por el Juez de Instancia, al apartarse de los atributos que en la licencia 1962 se le dio al predio, pues es evidente el vacío normativo existente respecto del uso de éste, además de la falta de construcción que impediría la procedencia de la indemnización por lucro cesante y daño emergente. En forma conclusiva, afirma esta Sala, que la pluricitada licencia constituye un elemento incierto que mal podría valorarse en la tarea de fijar el monto de la indemnización generada en favor de los demandados.
De manera que y acorde con indicando por las peritos en su experticia el valor del metro cuadrado del predio objeto de expropiación era de $285.696.oo, suma esta que se calculó con base en el método residual, el cual como se advirtió no se puede tener en cuenta por los errores ya indicados y no al contando con otro diferente al realizado por la sociedad demandante, que se considera ajustado según las consideraciones del lote que se entregó, se tendrá como valor del metr