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CSJ - STL10083-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10083-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10083-2020 Radicación No. 90329 Acta No. 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA ORTIZ CUERVO, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2012-00926.

I. ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA ORTIZ CUERVO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, subsidiariamente la dignidad humana, la subsistencia enRadicación n.° 90329

SCLAJPT-12 V.00 condiciones dignas, el mínimo vital y la salud, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió, de forma principal la accionante, que inició demanda de responsabilidad civil médica en contra del Doctor Juan Carlos Neira Peláez, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y otros; esto, por la intervención quirúrgica recibida el día 27 de octubre del año 2011, de lo que

Juan Carlos Neira Peláez, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y otros; esto, por la intervención quirúrgica recibida el día 27 de octubre del año 2011, de lo que expuso, se le cortó el nervio de su mano izquierda, señalando, que tal circunstancia le generó una incapacidad para toda su vida. Afirmó, que el conocimiento del proceso judicial lo asumió el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Medellín, con el expediente identificado bajo el radicado No. 2012-00926, hasta el día 12 de marzo de 2015, fecha en la que se remite las diligencias a descongestión, esto es, ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia de fecha 15 de febrero del año 2019, desestimó las pretensiones del líbelo demandatorio. Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en audiencia, razón por la cual al ser concedido por el Juez Director del Proceso, este último, remitió el expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil. Reprochó, que mediante auto de fecha 18 de febrero hogaño, el Tribunal accionado, declaró desierto el recurso de alzada, por la inasistencia de la recurrente a la audiencia de 2Radicación n.° 90329 SCLAJPT-12 V.00 sustentación y juzgamiento. Alegó, que su inasistencia se debió, a que en el sistema de consulta de procesos judiciales no se realizó anotación alguna

2Radicación n.° 90329 SCLAJPT-12 V.00 sustentación y juzgamiento. Alegó, que su inasistencia se debió, a que en el sistema de consulta de procesos judiciales no se realizó anotación alguna respecto de las actuaciones desplegadas por el Cuerpo Colegiado Censurado, razón suficiente para que, la accionante concluyera, que no se enteró de la programación de la audiencia en que debía sustentar la impugnación vertical. Para finalizar, solicitó, se declaré la nulidad del auto de fecha 18 de febrero del año 2020, por medio del cual, se declaró desierta la alzada, en su defecto pretende, se programe nueva audiencia de fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y reconoció personería al apoderado del accionante.

Dentro del término, la apoderada de Seguros Generales Suramericana, solicitó la improcedencia de la tutela invocada, al considerar que, no existe vulneración alguna a los derechos deprecados, exponiendo, que el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, se sustentó en el artículo 322 del CGP (fs.° 1 – 8). 3Radicación n.° 90329

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El representante legal de Mapfre Seguros Generales de

declaró desierto el recurso de apelación, se sustentó en el artículo 322 del CGP (fs.° 1 – 8). 3Radicación n.° 90329

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El representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que, el apoderado del demandante no asistió a la audiencia de fallo programada por el Tribunal que conoció la alzada, por otro lado, requirió, la desvinculación al presente trámite, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora (fs.° 1 – 4). El Magistrado de la Sala Civil de Medellín, mediante memorial, informó, que la falta de asistencia a la audiencia de fallo por parte del apoderado de la demandante, se debió a la incuria de este último, al no presentarse a la diligencia, pese a las notificaciones efectuadas con severidad, al respecto indicó: Ahora, las notificaciones en todas las decisiones dentro del tal trámite se dieron con rigurosidad, tal como se muestra en la impresión del control de gestión judicial que se allega con la presente respuesta. Es más, en la audiencia verifiqué que todo el trámite se hubiera llevado adecuadamente, en particular en lo que a las comunicaciones se refiere.

Frente a lo anterior concluyó, que le dio aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 322, numeral 3 del CGP (fs.° 1 – 3). Por su parte, la apoderada de la Caja de Compensación

comunicaciones se refiere.

Frente a lo anterior concluyó, que le dio aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 322, numeral 3 del CGP (fs.° 1 – 3). Por su parte, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA, indicó, que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al exponer que, dentro del plenario «quedó plenamente demostrado que el Tribunal Superior de Medellín garantizó el derecho al debido proceso de todas las partes a través de la 4Radicación n.° 90329 SCLAJPT-12 V.00 publicación de las actuaciones judiciales en todos los medios dispuestos legal y jurisprudencialmente para ello. » (fs.º 1 – 4). Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido por el a quo constitucional, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que no evidenció irregularidad alguna relacionada con la gestión del cuerpo colegiado censurado, pues, «En efecto, la providencia de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, fue notificada mediante anotación en Estado 220 de 11

Superior de Medellín fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, fue notificada mediante anotación en Estado 220 de 11 de diciembre de 2019, conforme lo ordena la disposición acabada de transcribir, amén que, contrario a lo manifestado por el censor, dicha actuación fue registrada en el link de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial; información que pudo verificarse al examinar los «estados electrónicos» de la colegiatura querellada y el aplicativo en cuestión.» (f.° 8 sentencia de tutela).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó mediante escrito visible a folios 1 a 5, además de reiterar lo expresado en su escrito de tutela, expone que el a quo constitucional con la decisión adoptada tuvo en cuenta manifestaciones de personas que actuaron en representación de terceros sin acreditar tal calidad.

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A su vez, el apoderado de Allianz Seguros S.A., presentó solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de tutela, objeto de alzada.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable; en el presente caso, resalta la Sala, que mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2020, aportado al plenario en audio, el Tribunal censurado, al resolver la audiencia de sustentación y juzgamiento programada mediante auto de fecha 10 de diciembre del año anterior, declaró desierta la alzada, en virtud a la inasistencia del apoderado a la precitada diligencia. Quiso el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 6Radicación n.° 90329

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En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica identificado con radicado número «2012-00926-01» , del 18 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentado el recurso, frente a la

«2012-00926-01» , del 18 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada al no ser sustentado el recurso, frente a la inasistencia de la demandante, que conforme a lo manifestado en su escrito primigenio, esa situación se suscitó, debido a que en la página de consulta de la rama judicial no registraba las actuaciones del 10 de diciembre del año anterior, mediante el cual, se programó audiencia de alegatos y juzgamiento. Como consecuencia de lo anotado, solicitó la interesada, que por esta vía, se acceda a lo pretendido, ordenando al Tribunal que convoque nueva audiencia de sustentación y juzgamiento. Corolario, al validar las actuaciones emitidas por la autoridad judicial reprochada, se tiene que, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, la Sala encausada admite el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en ese mismo proveído, fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo, para el día 18 de febrero de la anualidad en curso, conforme se desprende de las documentales aportadas como pruebas al plenario. 7Radicación n.° 90329

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Que el Cuerpo Colegiado reprochado, mediante estado de fecha 11 de diciembre de 2019, notificó a las partes interesadas de la actuación precedida, razón por la cual,

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Que el Cuerpo Colegiado reprochado, mediante estado de fecha 11 de diciembre de 2019, notificó a las partes interesadas de la actuación precedida, razón por la cual, conllevó a que las mismas se presentaran a la pluricitada diligencia, conforme da cuenta el audio de la diligencia donde se declaró desierta la alzada, y que hoy es motivo de reproche, para lo cual quedó por sentado: (…) represento a Seguros Generales Suramericana y los demás datos ya obran en el expediente. (…) (…) me hago presente en calidad de apoderado del Dr. Juan Carlos Neira y mis datos de notificación ya reposan en el expediente su señoría (…) (…) vengo en representación de COMFAMA y actualizo mi dirección de notificaciones judiciales (…) (…) actúo en calidad de apoderada sustituta de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y los datos de notificación son los que ya reposan en el expediente (…) (…) actúo como apoderada sustituta del centro de fracturas CEFRA (…) (audio de la audiencia). Así mismo, el magistrado sustanciador, reconoció personería para actuar al apoderado de Allianz Seguros S.A., quien igualmente se hizo presente a la diligencia de sustentación y fallo de fecha 18 de febrero de 2020. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha establecido que el sistema de consulta, es una 8Radicación n.° 90329 SCLAJPT-12 V.00 herramienta de información que no reemplaza los medios legales de notificación. En efecto, mediante sentencia CSJ STL15543-2016, reiterada en fallo CSJ STL1900-2020, esta Sala determinó: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes , más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no

provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. Esta misma situación, fue reconocida por el juez constitucional de primera instancia, que en uno de los apartes considerativos, advirtió: Ahora bien, cuando se reprocha a través de tutela inconsistencias presentadas con el sistema de consulta Colombia siglo XXI, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal. (f.º 9). 9Radicación n.° 90329

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Por lo anterior, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el Tribunal Censurado, máxime, si el auto de fecha 10 de diciembre de 2019 por medio del cual se fijó fecha de sustentación y de fallo, fue notificado a todas las partes e interesados por estado, por lo que, en la diligencia de 18 de febrero de la anualidad que avanza, se hicieron presentes las demás partes, en este aspecto, advirtió la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la presente alzada: En efecto, la providencia de 10 de diciembre de 2019, por medio

presentes las demás partes, en este aspecto, advirtió la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la presente alzada: En efecto, la providencia de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, fue notificada mediante anotación en Estado 220 de 11 de diciembre de 2019, conforme lo ordena la disposición acabada de transcribir, amén que, contrario a lo manifestado por el censor, dicha actuación fue registrada en el link de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial; información que pudo verificarse al examinar los «estados electrónicos» de la colegiatura querellada y el aplicativo en cuestión. (f.º 8). Ahora bien, si en gracia de discusión, se validara que existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la actora, en relación a la declaratoria de desierta del recurso de alzada, es preciso acotar, que esta Sala de la Corte en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa, siempre y cuando la parte activa en la alzada, sustente en debida forma el recurso en el que pretende controvertir la decisión adoptada en instancia. 10Radicación n.° 90329

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cuando la parte activa en la alzada, sustente en debida forma el recurso en el que pretende controvertir la decisión adoptada en instancia. 10Radicación n.° 90329

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En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En este sentido, precisa esta Corporación, que debe cumplirse con los requisitos dispuestos en las distintas jurisprudencias que han sido objeto de análisis por parte de esta Magistratura, que hacen referencia a la declaratoria desierta de los recursos, para considerar, la viabilidad o no, de este tipo de acciones, frente a un posible desconocimiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11Radicación n.° 90329

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Ahora bien, analizada las pruebas aportadas en el presente caso, el actor no allegó las documentales y/o audios que permitan evidenciar la sustentación en debida forma del recurso presentado ante el a quo, puesto que, solo se limitó atacar el presunto desconocimiento de sus derechos por parte del Tribunal criticado. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades no se asemejen a la jurisprudencia de esta Sala, en lo que tiene que ver con el tema objeto de debate, si el accionante no logra demostrar que el recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, fue sustentada de forma oral o escrita, no da paso a conceder los derechos fundamentales invocados, y es por esta razón, que mal haría el Tribunal accionado en desatar la controversia sometida a su consideración, si

de primer grado, fue sustentada de forma oral o escrita, no da paso a conceder los derechos fundamentales invocados, y es por esta razón, que mal haría el Tribunal accionado en desatar la controversia sometida a su consideración, si dentro del expediente judicial, no se evidenció una correcta sustentación del recurso, sumado a ello, el auto en el que se fijó fecha para la audiencia objeto de análisis fue notificado en debida forma, tal como lo demostró la célula judicial reprochada. Conforme a lo anterior, debe el accionante aportar las pruebas necesarias que permitan al juez constitucional llegar al convencimiento de lo pretendido, sin que se evidencie de las documentales aportadas al presente trámite, que el accionante haya cumplido con las normas relacionadas a la interposición de recursos, pues, como quedó sentado en 12Radicación n.° 90329 SCLAJPT-12 V.00 precedencia, el accionante no aportó el escrito de alzada o la sustentación en audiencia de fallo de primer grado; quiere decir ello, que no basta solo con radicar la apelación o manifestar la inconformidad, sino, que debe el interesado manifestar los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan al Ad quem, realizar el correcto estudio en el análisis de la alzada. De lo anotado, esta Sala se permite indicar, que en reciente sentencia STL6976-2020, estudiando un caso de similares particularidades, indicó, que: Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la

reciente sentencia STL6976-2020, estudiando un caso de similares particularidades, indicó, que: Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso del actor; no obstante, se advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, en tal virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. (Subrayas fuera del texto original). En cuanto a la solicitud efectuada en la impugnación, relacionada con las contestaciones de los involucrados al presente trámite constitucional, de lo que concluyó la actora, no se debieron tener en cuenta al no quedar demostrada la calidad en la que actúan, es preciso señalar, que en virtud al 13Radicación n.° 90329 SCLAJPT-12 V.00 derecho de defensa y contradicción de este tipo de acciones de carácter residual y especial, el formalismo de las mismas

13Radicación n.° 90329 SCLAJPT-12 V.00 derecho de defensa y contradicción de este tipo de acciones de carácter residual y especial, el formalismo de las mismas no se asemeja a un proceso de otras características, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 artículo 19, no obstante, se aclara, que la decisión del juez constitucional se cimienta en el criterio que este establezca, de cara a los antecedentes expuestos, debidamente allegados al trámite constitucional, en virtud del artículo 22 de la norma ídem, en este aspecto, no es de recibo para la Sala los reparos que frente a la situación expuesta presentó el recurrente. En atención a lo precedido, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 90329

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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