CSJ - STL10084-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10084-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10084-2020 Radicación n o 90343 Acta nº. 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS – SERVIMÉDICOS SAS , contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , el 28 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad
Servicios Médicos Integrales de Salud SAS – ServimédicosRadicación n.° 90343
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SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2015, la señora Olga Lucía Garzón Herrera, inició proceso ordinario laboral en contra de la referida sociedad, así como de su representante legal, señor Luis Alberto Franco
año 2015, la señora Olga Lucía Garzón Herrera, inició proceso ordinario laboral en contra de la referida sociedad, así como de su representante legal, señor Luis Alberto Franco Moreno; que la demandante solicitó la imposición de caución a la parte demandada, en los términos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medida que fue denegada en primera instancia. Sostuvo, que la anterior decisión fue revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 24 de abril de 2018, y en su lugar, dispuso “Ordenar a los demandados SERVIMÉDICOS LTDA, hoy SAS y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, presten caución de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 85 A del CPSTT y 603 del CGP en cuantía total de 25’000.000 para garantiza las resultas de este proceso”. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, la Sociedad accionante prestó caución por valor de $12’500.000, esto es, por su parte proporcional al valor total impuesto, sin embargo, adujo que, la Juez resolvió no escucharla en la 2Radicación n.° 90343 SCLAJPT-12 V.00 audiencia de trámite y juzgamiento, pues en su criterio, la caución era insuficiente, dado que debía constituirla por el valor total ordenado, decisión que impidió que ejerciera sus
SCLAJPT-12 V.00 audiencia de trámite y juzgamiento, pues en su criterio, la caución era insuficiente, dado que debía constituirla por el valor total ordenado, decisión que impidió que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, garantías integrantes del debido proceso. Solicitó, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la audiencia de trámite y juzgamiento surtida al interior del proceso objeto de queja, y se ordene al Juzgado, rehacer la actuación, con la comparecencia y participación de la sociedad accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la vinculada Olga Lucía Garzón Herrera, indicó que la sociedad no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el superior, pues prestó caución por menos del valor que le fue impuesto, y afirmó que, esta acción resulta extemporánea, dado que hace más de dos años se profirió la decisión de la caución, monto que cuestiona en esta sede. Así mismo, aseveró que de conformidad con lo 3Radicación n.° 90343 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien no preste la caución
3Radicación n.° 90343 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien no preste la caución ordenada, no será oído en juicio hasta que cumpla con ello, razón por la que considera, que la decisión adoptada por el Despacho, se encuentra ajustada a derecho. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, arguyó que, el operador judicial de manera alguna vulneró los derechos fundamentales deprecados, toda vez que, la decisión de no ser oída la demandada, al interior del proceso, se adoptó en estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 85 A ídem, como quiera que, el Tribunal resolvió que los demandados debían prestar caución en cuantía de $25.000.000, sin indicar que tal valor se fraccionaría o dividiría entre la parte pasiva, sumado a que, los demandados tampoco solicitaron aclaración alguna en ese sentido, motivo por el cual el incumplimiento de decisiones judiciales no puede ser atribuido al Juzgado como una presunta vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas en la presente acción. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que este no cumple con los requisitos de procedencia de la acción, esto es, inmediatez y subsidiariedad.
mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que este no cumple con los requisitos de procedencia de la acción, esto es, inmediatez y subsidiariedad. En lo referente a la inmediatez, el a quo constitucional indicó que se incumplió con tal requisito, en razón a que 4Radicación n.° 90343 SCLAJPT-12 V.00 transcurrieron 2 años, 2 meses y 23 días, desde la fecha en que se impuso la medida cautelar de caución a los demandados hasta cuando el Juzgado realizó la audiencia de trámite y juzgamiento en el referido proceso ordinario laboral (14 de julio de 2020), y 2 años, 3 meses y 25 días desde la imposición de dicha cautela hasta la presentación de la solicitud de tutela (18 de agosto de 2020), para que la demandada accionante en tutela planteara discusión sobre la forma de pago de la caución, plazo que no se considera razonable y oportuno en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para promover la acción constitucional. En lo que concierne a la subsidiariedad, el Tribunal estableció que, si la sociedad tutelante consideraba que en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el pasado 14 de julio, el Juzgado incurrió en alguna causal de nulidad, bien pudo alegarla al interior del proceso ordinario y no pretender que la misma sea declarada a través de este recurso de amparo, sumado a que, ante la medida cautelar
bien pudo alegarla al interior del proceso ordinario y no pretender que la misma sea declarada a través de este recurso de amparo, sumado a que, ante la medida cautelar decretada en su contra por la Corporación, el 24 de abril de 2018, en cuantía de $25.000.000, no se solicitó aclaración o adición alguna. Finalmente, el a quo argumentó que, sumado a lo anterior, esta acción de tutela tampoco podría invalidar la decisión cuestionada, en razón a que la sociedad accionante tenía conocimiento acerca de su deber de prestar la caución total decretada en cuantía del $25.000.000, so pena de no ser oída en el proceso, por preverlo así el artículo 85 A del 5Radicación n.° 90343
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y sin embargo, la otorgó de manera insuficiente, en cuantía de $12.500.000, por lo que su error en la interpretación de la orden judicial no puede ser atribuido al Juzgado accionado como una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que el estrado judicial convocado actuó conforme a la ritualidad procesal que rige los asuntos laborales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, manifestó que contrario a lo esbozado por el a quo , en su sentir, no es acertado aseverar que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad por el hecho de no haber presentado la nulidad al interior del proceso ordinario, siendo que, por un lado, ello no fue posible,
presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad por el hecho de no haber presentado la nulidad al interior del proceso ordinario, siendo que, por un lado, ello no fue posible, dado que el Despacho decidió no escuchar a la demandada en la audiencia, y por el otro, la situación fáctica presentada no se encuentra tipificada en las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asevera que, en contraposición a lo argumentado por el Tribunal, en este caso no ocurrió el hecho de haber interpretado erróneamente la orden judicial relativa a la caución, en lo que, a su juicio, sí incurrió el Juzgado al no fraccionar la caución por el número de demandados, “olvidando las reglas previstas por el legislador para los casos de litis consorcios facultativos”. 6Radicación n.° 90343
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Así mismo, discrepa de la decisión del a quo , cuando consideró que en esta tutela no se cumple con el requisito de inmediatez, siendo que el proveído que se cuestiona data el del 14 de julio de 2020.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de
Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se invaliden las decisiones adoptadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, surtida al interior del proceso objeto de queja, y que, se ordene al Juzgado, rehacer la actuación, con la comparecencia y participación de la sociedad accionante. 7Radicación n.° 90343
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Pues bien, como primera medida, debe reiterarse que es criterio pacifico de la Corte, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. La tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin 8Radicación n.° 90343 SCLAJPT-12 V.00 perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, y confrontada la fecha en que se
y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, y confrontada la fecha en que se emitió la decisión que se cuestiona en esta sede, esto es, el 14 de julio de 2020, con la data en que se radicó la presente acción (agosto de esta anualidad), lo cierto es que, contrario a lo esbozado por la Homóloga Civil, en esta acción sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre las dos fecha no transcurrieron más de 6 meses, término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación a este requisito de procedibilidad. Por otro lado, en lo referente al requisito de subsidiariedad que a juicio del a quo constitucional no cumple la presente acción, es preciso indicar que, como bien lo argumenta el recurrente, tal incumplimiento no se encuentra acreditado, pues del audio de la diligencia cuestionada, es claro que el apoderado de la sociedad no tuvo la posibilidad de ser oído por el Despacho, con fundamento en las razones que para ello indicó la titular. Establecido lo anterior, y una vez revisadas las actuaciones, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado 9Radicación n.° 90343
llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado 9Radicación n.° 90343 SCLAJPT-12 V.00 cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, como bien lo argumentó el Tribunal, al interior del proceso objeto de queja se fijó una caución por la suma de $25.000.000, orden que evidentemente no fue acatada en su integridad por la sociedad tutelista, pues conforme ella misma lo refirió en el escrito genitor, ante tal imposición, sólo prestó caución por la suma de $12.5000, de manera que, la Juez no tenía otra opción, más que aplicar la normatividad consagrada en el artículo 85 A del Código General Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que, establece que “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto no cumpla con dicha orden” , razón por la cual, el proceder del Juzgado, consistente en no oír a la parte demandada en curso de la diligencia, deviene en una actuación razonable, sin que sea de recibo, aceptar la tesis esbozada por la empresa, consistente en que, a su juicio, y
parte demandada en curso de la diligencia, deviene en una actuación razonable, sin que sea de recibo, aceptar la tesis esbozada por la empresa, consistente en que, a su juicio, y bajo su interpretación, la caución ha debido ser fraccionada entre los demandados en el proceso, lo que no fue ordenado por el Tribunal en su momento, y en consecuencia, la allí convocada ha debido acatar a cabalidad lo ordenado por el Tribunal, sin adentrarse en posiciones interpretativas referentes a la forma de cumplir la imposición, que entre otras cosas, fue sumamente clara, y en ese orden, sería 10Radicación n.° 90343 SCLAJPT-12 V.00 inaceptable analizar ese tipo de debates en sede constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela. Así las cosas, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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