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CSJ - STL10084-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10084-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10084-2023 Radicado n.° 71958 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ROBEIRO MEDINA GIRALDO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.

En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios a la Asociación Cable Aéreo de Manizales desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 3 de agosto de 2023, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de «auxiliar de operaciones grado 3». Expone que durante la vigencia de la relación laboral perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores, Empleados, Conductores del Sector Transporte Público Estatal o Privado y de todo orden o de Economía MixtaRadicación n.° 71958

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Municipal y Departamental -Sintratransportesy a la organización Sindical de Trabajadores del Transporte, Similares, Logística y Derivados, Sindicato de Industria -Sintraúnico-, último en el que ejerció el cargo de presidente. Indica que el 12 de febrero de 2020 un usuario del cable aéreo

Sindicato de Industria -Sintraúnico-, último en el que ejerció el cargo de presidente. Indica que el 12 de febrero de 2020 un usuario del cable aéreo presentó queja en su contra, con fundamento en que el hoy accionante recargó su tarjeta de transporte con un monto inferior al que le suministró, a efectos de apropiarse del saldo restante. Señala que, en virtud de lo anterior, la empresa adelantó las investigaciones correspondientes y estableció que «es el cuarto hecho relacionado con la apropiación de dineros de los usuarios», motivo por el cual promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien por medio de sentencia de 22 de junio de 2023 determinó que pese a que se configuró la falta que la empresa le atribuyó al trabajador como causal para dar por terminado su contrato de trabajo, no procedían las pretensiones por configurarse la excepción de prescripción. Refiere que la Asociación Cable Aéreo de Manizales interpuso recurso de apelación, y que a través de providencia de 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión de primer grado, accedió a la solicitud de levantamiento de fuero sindical del trabajador y, en consecuencia, autorizó su despido. Argumenta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que si la falta invocada por la empresa era grave «se debió haber iniciado el proceso 5 días después del conocimiento de los hechos o el 2Radicación n.° 71958

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vez que si la falta invocada por la empresa era grave «se debió haber iniciado el proceso 5 días después del conocimiento de los hechos o el 2Radicación n.° 71958 SCLAJPT-11 V.00 mismo día si fuere tan grave la falta, es decir el mismo 12 de febrero de 2020». Expresa que, en la audiencia de 8 de junio de 2023, la jueza laboral le preguntó al líder de sistemas si el informe que aportó fue entregado en los términos establecidos en el laudo arbitral, el reglamento interno de trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo, y este último indicó que entregó el informe 5 días después de conocidos los hechos; no obstante, considera que tal declaración constituye «un falso testimonio, pues el informe se emitió 15 días después del conocimiento de los hechos». Indica que padece una patología médica, de modo que con el despido efectuado se vulnera su derecho a la salud, toda vez que es un empleado que se encuentra en condición de debilidad manifiesta y debe ser protegido por la estabilidad laboral reforzada que ha abordado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Conforme a lo anterior, solicita que: (i) se deje sin efecto la decisión de 27 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; (ii) «se declare impedido para el actual proceso al gerente de la Asociación Cable Aéreo de Manizales», debido a las investigaciones que están en curso ante la Procuraduría Delegada de Manizales. Asimismo, se ordene (iii) a la referida empresa proteger su

proceso al gerente de la Asociación Cable Aéreo de Manizales», debido a las investigaciones que están en curso ante la Procuraduría Delegada de Manizales. Asimismo, se ordene (iii) a la referida empresa proteger su estabilidad laboral reforzada y reintegrarlo de manera definitiva a sus labores, pagándole los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que ha estado cesante, así como garantizar sus tratamientos médicos, y (iv) que el Ministerio de Trabajo garantice su estabilidad laboral reforzada, pues se encuentra en tratamiento médico. La acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2023 y, por medio de auto de 7 de septiembre de 2023, el suscrito magistrado la 3Radicación n.° 71958 SCLAJPT-11 V.00 admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso especial laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el representante legal de la Asociación Cable Aéreo de Manizales indicó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia y, por ello, solicitó no revocar el fallo de segunda instancia censurado por el actor. El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que el proceso censurado se llevó a cabo conforme a «parámetros legales » y remitió el enlace del expediente. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral censurado y solicitó negar el amparo promovido

remitió el enlace del expediente. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral censurado y solicitó negar el amparo promovido por el accionante, pues no se vulneraron sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicación n.° 71958

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 5Radicación n.° 71958

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto, la Sala advierte que el actor pretende que: (i) se deje sin efecto la decisión de 27 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y (ii) «se declare impedido para el actual proceso al gerente de la Asociación Cable Aéreo de Manizales » debido a las investigaciones que se encuentran en curso ante la Procuraduría Delegada de Manizales. Asimismo, solicita que se ordene (iii) a la referida empresa proteger su estabilidad laboral reforzada y reintegrarlo de manera definitiva a sus labores, pagándole los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que ha estado cesante y garantizándole sus tratamientos médicos, y (iv) que el Ministerio de Trabajo garantice su estabilidad laboral reforzada. La Sala analizará tales aspiraciones en ese mismo orden. Respecto a la primera problemática, la Sala abordará el estudio de la providencia de 27 de julio de 2023 a fin de establecer si de su contenido extrae la vulneración alegada por el actor. Así, se advierte que el Tribunal accionado indicó que en esa instancia no era materia de discusión que «el demandante se encuentra

extrae la vulneración alegada por el actor. Así, se advierte que el Tribunal accionado indicó que en esa instancia no era materia de discusión que «el demandante se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical, la gravedad de la conducta 6Radicación n.° 71958 SCLAJPT-11 V.00 que se le endilgó como justificante para terminar la relación y el hecho de que la empleadora no tiene regulado un procedimiento disciplinario para la terminación del contrato de trabajo, ni tampoco un procedimiento reglado de descargos». De esta manera, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si operó la excepción de prescripción propuesta por el trabajador. Previo a resolver el asunto, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que, pese a que la empresa citó al demandante a descargos en diversas oportunidades, en aras de garantizar su derecho de defensa, aquel no hizo uso de esta y tampoco solicitó la ampliación del tiempo concedido para ello. En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal señaló que el conocimiento de la falta por parte de la empresa no fue el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual fue allegada la queja del usuario del medio de transporte, sino el 27 de febrero de 2020 porque fue en ese momento que el empleador agotó la investigación que arrojó la falta endilgada al trabajador. Asimismo, destacó que, si bien la citación a descargos de fecha de 22 de mayo de 2020 se notificó al trabajador el 26 de mayo de 2020, lo cierto es que la prescripción estuvo suspendida entre el 16 de marzo de

trabajador. Asimismo, destacó que, si bien la citación a descargos de fecha de 22 de mayo de 2020 se notificó al trabajador el 26 de mayo de 2020, lo cierto es que la prescripción estuvo suspendida entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año y, posteriormente, se dispuso el levantamiento de estos a partir de 1. ° de julio de 2020, en virtud de las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, para hacerle frente a la pandemia ocasionada por el Covid-19. 7Radicación n.° 71958

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Así, concluyó que como la empleadora tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa para dar por terminada la relación laboral el 27 de febrero de 2020, el término de prescripción estuvo suspendido entre 16 de marzo de 2020 y el 23 de julio de 2020 presentó la demanda laboral, no estaba llamada a declararse probada la excepción de prescripción. En consecuencia, revocó la sentencia apelada, accedió a la solicitud de levantamiento de fuero sindical del trabajador y autorizó al empleador para terminar la relación laboral. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales concluyó que

pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales concluyó que como no hay discusión respecto a la falta que le atribuyó la empresa al trabajador y no operó el fenómeno de la prescripción debido a que la demanda se presentó oportunamente en atención a la suspensión de términos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, lo procedente era levantar el fuero sindical del trabajador y autorizar su despido. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, referente al argumento que formula el accionante en el escrito de tutela relativo a que debió iniciarse el trámite disciplinario «5 8Radicación n.° 71958 SCLAJPT-11 V.00 días después del conocimiento de los hechos o el mismo día si fuere tan grave la falta, es decir el mismo 12 de febrero de 2020» , nótese que la autoridad de segundo grado, del análisis conjunto de las pruebas, consideró que desde esa fecha la empresa tuvo conocimiento de la falta, pues si bien la queja formulada por el ciudadano es de esa data, a juicio del Tribunal ello originó la investigación adelantada por la empresa para constatar si en

que desde esa fecha la empresa tuvo conocimiento de la falta, pues si bien la queja formulada por el ciudadano es de esa data, a juicio del Tribunal ello originó la investigación adelantada por la empresa para constatar si en efecto ocurrió la falta, lo que culminó el 27 de febrero de 2020 según lo estableció el ad quem y, por esa razón, señaló que el término prescriptivo debía contabilizarse de esa calenda, conclusión que, a juicio de la Corte, no se advierte irrazonable al margen de que se comparta o no. En cuanto a la segunda pretensión relativa a que «se declare impedido para el actual proceso al gerente de la Asociación Cable Aéreo de Manizales » debido a las investigaciones que cursan ante la Procuraduría Delegada de Manizales, la Corte advierte que tal circunstancia debió plantearla en el proceso a efectos de que las autoridades convocadas adoptaran la determinación a que hubiere lugar. En cuanto a la tercera solicitud, se advierte que el accionante pretende que se ordene a la empresa proteger su estabilidad laboral reforzada, reintegrarla de forma definitiva a sus labores, pagarle los salarios dejados de percibir y garantizar sus tratamientos médicos; sin embargo, la Sala aprecia que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que dichas circunstancias debe plantearlas ante el juez laboral, máxime cuando en este asunto no se advierte la configuración

embargo, la Sala aprecia que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que dichas circunstancias debe plantearlas ante el juez laboral, máxime cuando en este asunto no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de procedencia de la acción. Igual ocurre con la cuarta solicitud, pues pretende que se ordene al Ministerio del Trabajo garantizar su estabilidad laboral reforzada, a pesar 9Radicación n.° 71958 SCLAJPT-11 V.00 de que no se advierte que hubiese formulado una solicitud en tal sentido ante la autoridad citada. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 71958

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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