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CSJ - STL10085-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10085-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10085-2020 Radicación n o 90373 Acta nº. 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SAÚL BENÍTEZ ABRIL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

YOPAL.

I. ANTECEDENTES Saúl Benítez Abril, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90373

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, al interior de un proceso ejecutivo civil, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, petición a la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal accedió, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que por auto del 30 de octubre de 2019, fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem , y en su lugar, se le ordene emitir una nueva

octubre de 2019, fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem , y en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que confirme lo dispuesto por el juez de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el personal adscrito al despacho de la magistrada ponente indicó, que dentro del trámite surtido, se observó el respeto al debido proceso, y el derecho de defensa y de contradicción de las partes. 2Radicación n.° 90373

SCLAJPT-12 V.00

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que, la decisión cuestionada data del 30 de octubre de 2019, y el presente resguardo se presentó el 13 de agosto de la presente anualidad. Así mismo, la Homóloga Civil consideró que el proveído cuestionado es acorde a una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a consideración del operador judicial, pues en el

Así mismo, la Homóloga Civil consideró que el proveído cuestionado es acorde a una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a consideración del operador judicial, pues en el asunto objeto de estudio, el Tribunal luego de establecer que el problema jurídico a dilucidar en el recurso de alzada era si toda la actuación desplegada en el marco de la ejecución objeto de análisis debía ser invalidada, “por cuanto a la fecha en que fue otorgado el mandato, el actor se hallaba en interdicción provisional decretada judicialmente”; dejó por sentado que no era posible acceder a tal nulidad, comoquiera que la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, sólo puede ser invocada por la parte que resulte directamente lesionada en el caso en concreto, por el ejecutante, no por el deudor, postura que cobra firmeza con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 135 ídem, donde el legislador fijó como requisito para alegar la nulidad por indebida representación, que la misma debía ser invocada por la “persona afectada”.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 90373

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Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual manifestó, que el proveído cuestionado no salió avante a sus pretensiones, con fundamento en que las nulidades sólo pueden ser propuestas por aquel sujeto que no haya sido citado al proceso o por quien fue “ mal representado, notificado o emplazado”, pero en su sentir, el Tribunal no tuvo en

no salió avante a sus pretensiones, con fundamento en que las nulidades sólo pueden ser propuestas por aquel sujeto que no haya sido citado al proceso o por quien fue “ mal representado, notificado o emplazado”, pero en su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución es “inejecutable”. Asevera que, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial, y que, el artículo 134 del Código General del Proceso “da clara oportunidad a pedir la nulidad es (sic) para el demandado o ejecutado que es quien tiene la oportunidad de presentar las excepciones y no es el ejecutante, porque si quien lo ejecuta no cuenta con el poder para ejecutarlo, es claro como el demandado (sic) es quien puede alegar la nulidad como parte afectada al hacer ejecutada una sentencia que mantiene su yerro y que jurídicamente es inejecutable, porque quien actuó en el proceso ordinario no contaba con el poder para representar al incapaz”. En lo referente al incumplimiento del requisito de inmediatez, indica que, debe tenerse en cuenta, que “existe la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable, frente a la ocurrencia del hecho nuevo; como es la emergencia sanitaria del Covid 19”.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u

4Radicación n.° 90373 SCLAJPT-12 V.00 omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la

cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u 4Radicación n.° 90373 SCLAJPT-12 V.00 omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ejecutivo civil, se deje sin efecto la decisión de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual, el Tribunal convocado revocó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, a partir del auto que libró mandamiento de pago. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente a que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005,

principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos 5Radicación n.° 90373 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario 6Radicación n.° 90373 SCLAJPT-12 V.00 que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en

SCLAJPT-12 V.00 que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, data del 30 de octubre de 2019, mientras que la acción de amparo se radicó el 13 de agosto de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses de proferida la decisión que se pretende invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, sin que sea de recibo la tesis consistente en la imposibilidad de presentar el

que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, sin que sea de recibo la tesis consistente en la imposibilidad de presentar el resguardo en tiempo, dada la crisis sanitaria por la que ha atravesado el país, pues precisamente, los despachos 7Radicación n.° 90373 SCLAJPT-12 V.00 judiciales a nivel nacional cuentan con correos institucionales a los que se deben remitir las acciones constitucionales y todos los asuntos referentes a los casos que se encuentren bajo su conocimiento. En ese orden, el incumplimiento de la referida exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 90373

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los

los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 8Radicación n.° 90373

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 90373

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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