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CSJ - STL10085-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10085-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10085-2022 Radicado n.° 98247 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide las impugnaciones que NASLY GUARDO MARTÍNEZ y el JUEZ DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 6 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que CINDY PAOLA CARMONA PÁEZ formuló contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR,

la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA y la autoridad judicial recurrente.Radicado n.° 98247

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I. ANTECEDENTES La actora promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «confianza legítima», acceso a cargos públicos e igualdad.

Para respaldar su pretensión, manifestó que mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distritos judiciales de

Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés. Refirió que se postuló al cargo de secretario de Juzgado Municipal Nominado y aprobó la prueba de conocimientos con 713,56 puntos, calificación que la ubicó en la posición n.º 36 de la lista de elegibles conformada en Resolución n.º CSJBOR21-1110 de 6 de septiembre de 2021. Indicó que optó por ocupar dicho cargo en los Juzgados Tercero y Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y, en ambos despachos, obtuvo el tercer lugar en la lista de aspirantes por sedes para ser nombrados en propiedad. Refirió que en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se nombró al segundo aspirante de la lista, dado que el primero declinó de la designación. 2Radicado n.° 98247

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Señaló que, por otra parte, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad emitió la Resolución n.º 0004 de 1.º de abril de 2022, en la que dispuso no nombrar en el cargo de secretario al primer aspirante de la lista, con fundamento en que Nasly Guardo Martínez, quien actualmente lo ocupa en provisionalidad, goza de estabilidad laboral reforzada debido

secretario al primer aspirante de la lista, con fundamento en que Nasly Guardo Martínez, quien actualmente lo ocupa en provisionalidad, goza de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionada. Agregó que tal determinación fue notificada a todos los integrantes de dicho registro, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que, al ponderar los principios constitucionales en conflicto, debió primar el mérito, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Manifestó que Nasly Guardo Martínez no tiene la calidad de prepensionada, dado que reúne los requisitos que contempla la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, tanto así que, al verificar la base de datos de la AFP Porvenir, advirtió que aquella solicitó el reconocimiento de la prestación y que tal requerimiento está en trámite. Adujo que en el acto administrativo que censura, el juez accionado indicó que Nasly Guardo Martínez ocupará el cargo de secretario hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez, disposición que -afirmaes contraria al ordenamiento 3Radicado n.° 98247 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, pues a los empleados nombrados en provisionalidad no les asiste un derecho indefinido a permanecer en este tipo de vinculación laboral, pues tal provisión debe sujetarse a las

3Radicado n.° 98247 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, pues a los empleados nombrados en provisionalidad no les asiste un derecho indefinido a permanecer en este tipo de vinculación laboral, pues tal provisión debe sujetarse a las reglas previstas en el artículo 125 de la Constitución Política. Señaló que, si bien ocupó el tercer lugar en el registro de elegibles, los aspirantes que obtuvieron la primera y segunda posición fueron nombrados en otros despachos judiciales, de ahí que, al ser la siguiente en el listado, no cuenta con una mera expectativa, sino que se consolidó su derecho a ser designada en propiedad en el cargo al que se postuló. Expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar transgredió su derecho al debido proceso, dado que no le informó acerca de la presunta condición de prepensionada de quien actualmente ocupa el cargo al que aspiró. Indicó que convive con sus padres, que estos están desempleados y que su hermano menor padece autismo, de modo que debe velar por la manutención de su hogar. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la Resolución n.º 0004 de 1.º de abril de 2022. En su lugar, se ordene al Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena nombrarla en el cargo de secretario nominado. 4Radicado n.° 98247

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Asimismo, solicitó se ordene a la Dirección Ejecutiva

Funciones de Control de Garantías de Cartagena nombrarla en el cargo de secretario nominado. 4Radicado n.° 98247

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Asimismo, solicitó se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena continuar con el pago de aportes a seguridad social en salud de Nasly Guardo Martínez hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados, y se exhorte al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que, en lo sucesivo, evite incurrir en acciones u omisiones que sean lesivas de las garantías fundamentales de los aspirantes de la convocatoria n.º 4.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela mediante auto de 20 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a Nasly Guardo Martínez y a los integrantes del registro de elegibles para ocupar el cargo de secretario nominado en el despacho judicial accionado. Asimismo, vinculó a la AFP Porvenir S.A. y a Colpensiones para que informen la situación pensional de la ciudadana Guardo Martínez y envió oficio a los jueces Promiscuo Municipal de Achí y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para que indiquen si los aspirantes que ocupaban el primer y segundo lugar en la lista de elegibles fueron nombrados y posesionados, esto es, a Andrés Terán Feria y

a Libardo Álvarez Cortina.

Cartagena para que indiquen si los aspirantes que ocupaban el primer y segundo lugar en la lista de elegibles fueron nombrados y posesionados, esto es, a Andrés Terán Feria y a Libardo Álvarez Cortina. Durante tal lapso, Nasly Guardo Martínez informó que actualmente cursa un proceso ordinario con el que pretende se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, 5Radicado n.° 98247 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual no puede realizar ninguna clase de trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez. Asimismo, señaló que, de ser desvinculada del cargo, quedaría en un estado de desprotección que afectaría su derecho al mínimo vital, pues no tiene ninguna otra clase de ingreso debido a que siempre ha laborado en la Rama Judicial. El Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena indicó que el mecanismo de amparo carece del requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la revocatoria del acto administrativo que censura. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó su desvinculación del presente asunto, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones informó que Nasly Guardo Martínez no ha presentado solicitud de reconocimiento pensional ante dicha entidad.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones informó que Nasly Guardo Martínez no ha presentado solicitud de reconocimiento pensional ante dicha entidad. Agregó que en sus bases de datos obra únicamente una petición de traslado de régimen pensional de 23 de agosto de 2019. 6Radicado n.° 98247

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La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que, al revisar sus sistemas de información, no advierte que la actora hubiere requerido la pensión de vejez. El Juez Promiscuo Municipal de Achí-Bolívar manifestó que mediante Resolución n.º 002 de 5 de abril de 2022, Andrés Terán Feria fue nombrado en el cargo de secretario de ese despacho judicial, del cual tomó posesión el 2 de mayo de la misma anualidad. El Juez Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena refirió que mediante Resolución n.º 003 de 8 de abril de 2022, Libardo Álvarez Cortina fue nombrado en el cargo de secretario de ese despacho judicial, del cual tomó posesión el 16 de mayo de la misma anualidad. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional concedió el amparo invocado a través de fallo de 6 de junio de 2022. Para el efecto, manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que los medios de control en el marco de un

constitucional concedió el amparo invocado a través de fallo de 6 de junio de 2022. Para el efecto, manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que los medios de control en el marco de un concurso de mérito son ineficaces cuando: (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta, y (ii) culmine el periodo del cargo para el cual concursaron, cuando tiene un término fijo determinado en la Constitución y la ley. 7Radicado n.° 98247

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En ese orden, indicó que, de los medios de prueba allegados al expediente, se advierte que la accionante se ubica como la primera en la lista de elegibles para el cargo de secretaria municipal en el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dado que los aspirantes que ocuparon el primer y segundo lugar fueron nombrados y posesionados en otros despachos judiciales. Asimismo, manifestó que el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años para los cargos que se llegaren a presentar vacantes en ese lapso, de modo que el medio ordinario de acción y nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz, incluso teniendo en cuenta la posibilidad de hacer uso de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, pues con esta se suspendería el acto administrativo que concedió la estabilidad laboral reforzada y se abstuvo de nombrar en la lista de elegibles, pero no la nombraría en el cargo, con el agravante que mientras se profiere la decisión judicial podría finalizar la vigencia de la

administrativo que concedió la estabilidad laboral reforzada y se abstuvo de nombrar en la lista de elegibles, pero no la nombraría en el cargo, con el agravante que mientras se profiere la decisión judicial podría finalizar la vigencia de la lista o agotarse las vacantes a las que la accionante aspira. Adicionalmente, destacó que el medio de control conllevaría al resarcimiento de carácter económico, pero no garantizaría el derecho al mérito para ejercer el cargo al que se postuló y tiene derecho a ejercer; por tanto, había lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad y estudiar el asunto de fondo. 8Radicado n.° 98247

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Una vez precisó lo anterior, manifestó que, de los documentos que aportaron las accionadas, se logra determinar que Nasly Guardo Martínez no goza de la calidad de prepensionada, pues para ello es necesario que esté próxima, dentro de los tres (3) años siguientes, a acreditar los requisitos que faltaren para la consolidación de su pensión de vejez; no obstante, se acreditó que cumple con las exigencias para acceder a dicha prestación, de ahí que no se frustraría su posibilidad de obtenerla. En ese sentido, afirmó que Nasly Guardo Martínez cuenta con 58 años de edad y reúne 1.551 semanas de cotización; además, está afiliada al régimen de ahorro individual en el que no se exigen requisitos de edad o

cuenta con 58 años de edad y reúne 1.551 semanas de cotización; además, está afiliada al régimen de ahorro individual en el que no se exigen requisitos de edad o semanas cotizadas sino el capital suficiente para financiar la prestación de vejez y que, en todo caso, aun cuando no contara con el capital necesario -lo que no ocurre en este caso-, podría acogerse a la garantía de pensión mínima. De otra parte, expresó que no puede pasarse por alto que la vinculación de quien actualmente ocupa el cargo de secretaria se hizo en provisionalidad, por lo que cuenta con una estabilidad intermedia hasta tanto se nombre en el cargo a la persona que superó el concurso de méritos, tal como ocurre en el presente asunto, pues su derecho cede ante tal circunstancia. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el acto administrativo que se censura se alejó abiertamente de la jurisprudencia y las normas aplicables; por tanto, había 9Radicado n.° 98247 SCLAJPT-12 V.00 lugar a dejarlo sin valor legal ni efecto jurídico. En su lugar, ordenar al Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de dicha decisión, proceda a nombrar a la accionante en el cargo al que aspiró. Por último, indicó que debido a que la transgresión de las garantías superiores de la actora no involucró al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

las garantías superiores de la actora no involucró al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, había lugar a su desvinculación de este trámite preferente.

III. IMPUGNACIONES Inconforme con la anterior decisión, Nasly Guardo Martínez y el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena la impugnan y solicitan su revocatoria.

Para el efecto, Nasly Guardo Martínez manifiesta que, al realizar el ejercicio de ponderación entre los principios constitucionales en conflicto, el a quo constitucional debió establecer que no se configuraba un perjuicio irremediable si no se nombraba a la accionante en el cargo, lo que no ocurre si ella es desvinculada del mismo, dado que se puede afectar su derecho al mínimo vital. 10Radicado n.° 98247

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Aunado a ello, refiere que en el acto administrativo censurado no se ordenó mantenerla indefinidamente en el cargo, sino hasta que se consolide su derecho pensional. Agrega que en el proceso con el que pretende se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional ya se cumplieron todas las etapas previas, de modo que solo resta esperar a que se profiera la respectiva sentencia, la cual sería favorable a sus intereses, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corte ha establecido sobre el tema. Aduce que el registro de elegibles tiene un vencimiento de cuatro años, de modo que «no hall [a] razonable que al

favorable a sus intereses, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corte ha establecido sobre el tema. Aduce que el registro de elegibles tiene un vencimiento de cuatro años, de modo que «no hall [a] razonable que al hacer un análisis de la posibilidad de la tutelante de ser nombrada y acceder a un cargo público en este término, sea suficiente para que de forma intempestiva y rápida sea removida de [sus] funciones quedando en completo desamparo ante la inexistencia de otros medios para subsistir». Por último, indica que la Corte Constitucional ha señalado que si bien prevalece el derecho de quienes ingresan por mérito sobre quienes están nombrados en provisionalidad, no es menos cierto que también existen sujetos de especial protección constitucional, como sucede con las personas que están próximas a pensionarse, evento en el cual los funcionarios que estén en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y, en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente 11Radicado n.° 98247 SCLAJPT-12 V.00 de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que ocupaba. Por su parte, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena indicó que el acto administrativo cuestionado se ajustó a lo establecido en la Ley 790 de 2002 y en la sentencia CC C795-2009, conforme a las cuales se debe garantizar los derechos laborales de los sujetos de especial protección constitucional,

en la Ley 790 de 2002 y en la sentencia CC C795-2009, conforme a las cuales se debe garantizar los derechos laborales de los sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de Nasly Guardo Martínez, quien ostenta la calidad de prepensionada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente dado su carácter subsidiario. 12Radicado n.° 98247

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No obstante, tal presupuesto de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En esta oportunidad , la accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de la Resolución n.º 0004 de 1.º de abril de 2022, en la que el

derechos fundamentales que se invocan. En esta oportunidad , la accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de la Resolución n.º 0004 de 1.º de abril de 2022, en la que el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dispuso no nombrar en el cargo de secretario a los aspirantes que conforman el registro de elegibles, bajo el argumento que Nasly Guardo Martínez, quien actualmente lo ocupa, goza de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionada. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante no ha interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que censura; no obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice el asunto en controversia, dada la eventual configuración de un perjuicio irremediable. De ese modo, la Sala considera que los argumentos de las impugnaciones no dan lugar a revocar el fallo del a quo constitucional, dado que ello implicaría coartar los derechos de quienes cuentan con la propiedad en un cargo en la Rama Judicial, en virtud de un proceso de méritos. 13Radicado n.° 98247

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Lo anterior, se soporta en que la desvinculación de Nasly Guardo Martínez no es arbitraria, sino que obedece al mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse por méritos, de ahí que la designación de la accionante en el cargo que aquella ocupaba sea una manifestación de los derechos que adquirió al

mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse por méritos, de ahí que la designación de la accionante en el cargo que aquella ocupaba sea una manifestación de los derechos que adquirió al superar las etapas del concurso en el que participó. En tal virtud, esta Corporación ha adoctrinado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en la Rama Judicial, como resultado de la provisión de cargos con ocasión al concurso de méritos, son actuaciones que se encuentran legitimadas en la Constitución y la ley, razón por la cual, en principio, de tales actos no deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles y de quienes ostentan los cargos en propiedad. En tal sentido, no debe perderse de vista que cuando la desvinculación del empleado se da por el nombramiento de quien está clasificado en la lista de elegibles, se genera una tensión entre las prerrogativas de este último y las de quien invoca la estabilidad laboral reforzada, casos en el cual prima el que tenga un mejor derecho, esto es, el de la persona que accedió al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. 14Radicado n.° 98247

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Lo anterior es así, porque aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia,

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Lo anterior es así, porque aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías. De ese modo, la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse absoluta e irrestricta, pues nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que no sería procedente ordenar la permanencia de Nasly Guardo Martínez en el cargo o que la reubiquen en otro empleo, en perjuicio de quienes tienen la calidad de empleados en carrera o de quienes integran las listas de elegibles, teniendo en cuenta que en la actualidad se adelanta lo relativo al nombramiento y posesión de las personas que aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 (Convocatoria n.º 4) para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ STL14424-2016, CSJ STL18195-2016, CSJ STL3096-2017, CSJ STL428-2018, CSJ STL119472018, CSJ STL3488-2020 y CSJ STL11431-2021. Ahora, refuerza este criterio el hecho que la Corte Constitucional ha señalado que gozan de fuero de estabilidad

2018, CSJ STL3488-2020 y CSJ STL11431-2021.

Ahora, refuerza este criterio el hecho que la Corte Constitucional ha señalado que gozan de fuero de estabilidad laboral reforzada prepensionable aquellos trabajadores que 15Radicado n.° 98247 SCLAJPT-12 V.00 les falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez. Así, en sentencia CC SU-0003-2018 estableció: En la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener

serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. De ese modo, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, Nasly Guardo Martínez no goza de la calidad de prepensionada, pues de acuerdo con los medios de prueba allegados al plenario, ya reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, dado que cuenta con 58 años de edad y $255549.822 acumulados en su cuenta de ahorro individual, equivalentes a 1.551 semanas de cotización, de modo que no se frustraría su derecho a adquirir la prestación pensional. 16Radicado n.° 98247

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De otra parte, frente al argumento de la impugnante relativo a que no se transgredieron los derechos superiores de la actora con el acto administrativo censurado dado que su permanencia en el cargo lo sería hasta que se consolide su derecho pensional, es oportuno precisar que mal haría esta Sala al supeditar el nombramiento de la accionante -quien tiene mejor derechoa tal condición, dado que se trata de un hecho futuro e incierto que no tiene la virtualidad de

su derecho pensional, es oportuno precisar que mal haría esta Sala al supeditar el nombramiento de la accionante -quien tiene mejor derechoa tal condición, dado que se trata de un hecho futuro e incierto que no tiene la virtualidad de privar a la accionante del ejercicio de su derecho a ser designada en propiedad en el cargo por el que concursó. Por último, si bien la recurrente aduce que su retiro del cargo vulnera su derecho al mínimo vital, lo cierto es que no allegó medio de prueba alguno que acredite tal circunstancia; de modo que tal argumento de ninguna forma puede ser la base para modificar o revocar o modificar lo decidido en primera instancia. Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

18Radicado n.° 98247

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

18Radicado n.° 98247

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 98247 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y en atención a lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que discrepo de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el transcurso del conocimiento del mecanismo constitucional de la referencia, por medio del cual, se confirmó la sentencia de primera instancia constitucional, que amparó el derecho al acceso a cargos públicos. Lo anterior, tiene como fundamento, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela por parte de los jueces constitucionales, en la que se buscó mantener un equilibrio, supeditado a la protección de principios, como el de la seguridad jurídica e imparcialidad, teniendo como fundamento lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 19Radicado n.° 98247

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Ahora bien, no comparto que la mayoría de la Sala, haya

fundamento lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 19Radicado n.° 98247

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Ahora bien, no comparto que la mayoría de la Sala, haya adoptado la postura de asumir el conocimiento en segunda instancia, en el amparo convocado por Cindy Paola Carmona Páez contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque desconoce las reglas dispuestas en el inciso 2º, numeral 8º del art. 1º del Decreto ibidem, que a la letra reza: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judicia

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