CSJ - STL10085-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10085-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10085-2023 Radicación n.° 104017 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD ZONAS LOGÍSTICAS S.A.S. instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Banistmo Colombia S.A. (quien cedió el crédito a Intercredit S.A.S.) promovióRadicación n.° 104017 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo en su contra, la Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A., Fabio Arístides Ruíz García y Alirio Hernán García. Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que mediante auto de 28 de mayo de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de
Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que mediante auto de 28 de mayo de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de «$4.265.500.000.00». Expuso que el 25 de marzo de 2021 presentó solicitud de reorganización empresarial, la cual fue admitida el 29 de abril de 2021 por la Superintendencia de Sociedades. Relató que puso en conocimiento dicha circunstancia al juez, quien requirió a la ejecutante para que manifestara si continuaba la ejecución contra los demás demandados, esto es, Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S. A., Alirio Hernán y Fabio Arístides Ruiz García; sin embargo, aquella señaló que no tenía interés de continuar con el trámite judicial. Expresó que, a través de auto de 10 de junio de 2021, la autoridad judicial de primer grado finalizó el proceso y remitió el expediente al trámite concursal. Refirió que la Superintendencia de Sociedades profirió auto de 7 de abril de 2022, en el que dejó sin efectos la apertura del proceso de reorganización y regresó el proceso al juez civil, quien emitió auto de 1. ° de julio de 2022 en el cual aprobó el remate de los bienes citados
previamente. 2Radicación n.° 104017
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Indicó que solicitó a la autoridad judicial que se hiciera control de legalidad de lo actuado, con fundamento en que «el remate fue aprobado para cubrir unos créditos que ya no hacían parte del juicio, toda vez que el acreedor renunció a proseguir con su ejecución y las garantías hipotecarias que respaldaban esas deudas ya estaban extintas» ; no obstante, el juez de primer grado no accedió a lo solicitado por medio de auto de 4 de agosto de 2022. Relató que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue decidido de manera desfavorable y el segundo se declaró improcedente en proveído de 20 de septiembre de 2022. Manifestó que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, pero el juez ratificó su decisión y el Tribunal, a través de decisión de 31 de marzo de 2023, determinó que la alzada fue bien denegada. Reclamó que la autoridad judicial de primer grado no motivó su decisión al resolver la reposición contra el auto de 4 de agosto de 2022 y reiteró que, contrario a lo decidido por el Tribunal accionado, la alzada sí era procedente, pues el cuestionamiento de fondo se relacionaba con la aprobación del remate y la terminación del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad: (i) se dejen sin efecto los autos de «1. ° de julio, 4 de agosto, 20 de septiembre, 9 de noviembre
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad: (i) se dejen sin efecto los autos de «1. ° de julio, 4 de agosto, 20 de septiembre, 9 de noviembre de 2022 y 31 de marzo de 2023» , y (ii) que se vuelva a decidir acerca del remate, con la salvedad que los otros ejecutado fueron excluidos de la ejecución. 3Radicación n.° 104017
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En subsidio, solicitó que «el juez acusado, con la debida motivación, vuelva a desatar el recurso horizontal propuesto contra la determinación de 4 de agosto de 2022, a que se ha venido haciendo alusión en el escrito tutelar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 12 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones procesales y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá describió las actuaciones procesales que llevó a cabo hasta que remitió el expediente al juzgado de ejecución.
decisiones adoptadas. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá describió las actuaciones procesales que llevó a cabo hasta que remitió el expediente al juzgado de ejecución. El apoderado judicial de la sociedad Intercredit S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, pues no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Igualmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia ya había estudiado las circunstancias descritas en el escrito de tutela a través de la sentencia STC3901-2022. El apoderado de la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANsolicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no cumplió con los requisitos 4Radicación n.° 104017 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia, ni tampoco existe vulneración de derechos fundamentales del accionante. Un Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La asistente de la Fiscalía 74 Especializada de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la noticia criminal «11001600050202108580» adelantada contra Alirio Hernán Ruíz García, siendo denunciante Jaime Lombana Villaba por el delito de fraude procesal artículo 453 del Código Penal. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de agosto de
Hernán Ruíz García, siendo denunciante Jaime Lombana Villaba por el delito de fraude procesal artículo 453 del Código Penal. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión que resolvió el recurso de queja fue razonable. También indicó que la accionante no promovió los recursos correspondientes contra el proveído que aprobó el remate y, por el contrario, los argumentos dirigidos a tal fin únicamente los invocó en la solicitud de control de legalidad, situación que, a juicio de la Sala de Casación Civil, no subsana la incuria del tutelante. Igualmente, concluyó que el juez de ejecución de sentencias «no incurrió en indebida motivación al rechazar el control de legalidad respecto al auto de aprobación del remate, pues lo que le reprochó al tutelante fue su inactividad en la interposición de los recursos ordinarios». 5Radicación n.° 104017
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Por último, indicó que si bien «algunos de los hechos relatados» en el trámite constitucional ya habían sido conocidos por esa Corporación en sentencia CSJ STC3901-2022, no existía temeridad en la medida que en esa oportunidad fue Intermediación Crediticia S.A.S. (Intercredit S.A.S.) quien promovió el amparo constitucional, y en la actualidad la accionante es diferente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna e indica
quien promovió el amparo constitucional, y en la actualidad la accionante es diferente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna e indica que, contrario a lo expresado por el juez de tutela, el recurso de reposición no es un medio idóneo para controvertir la providencia que aprobó el remate, pues lo más seguro es que el juez accionado reitere su decisión inicial.
Además, señala que la autoridad judicial accionada tuvo la oportunidad de subsanar su error al resolver la solicitud de control de legalidad que presentó, pero no lo hizo, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales. Por último, afirma que las decisiones del juez de ejecución «no son las únicas providencias que abarcan [su] disenso»; sin embargo, no especifica cuáles decisiones suscitan su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible
señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) A su vez, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una 7Radicación n.° 104017 SCLAJPT-12 V.00 decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 8Radicación n.° 104017 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En este asunto el impugnante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto las decisiones de 1. ° de julio de 2022, 4 agosto de 2022 y 31 de marzo de 2023 emitidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que aprobó el remate, estudió la solicitud de control de legalidad y resolvió la queja propuesta por el actor contra la decisión que denegó el recurso de apelación, respectivamente. La Corte analizará tales aspiraciones en ese mismo orden. En cuanto a la primera decisión cuestionada, esto es, el auto de 1. ° de julio de 2022 que aprobó el remate, el accionante no interpuso el recurso de reposición, pese a ser el mecanismo procedente para controvertir la decisión adoptada en aquel proveído conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una
tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 9Radicación n.° 104017
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Además, se advierte que en este caso el accionante tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Juez Civil profirió la decisión censurada -1. ° de julio de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -11 de julio de 2023-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. De otra parte, cabe mencionar que el tutelante no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. Ahora bien, referente al auto de 4 de agosto de 2022, que resolvió la solicitud de control de legalidad, el impugnante refiere que la autoridad judicial de primera instancia tuvo la oportunidad de subsanar su error al resolver este asunto, pero no lo hizo, acto que considera lesivo de sus derechos fundamentales. En lo que concierne a esta oposición, la Sala analizará la decisión referida, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por el actor.
derechos fundamentales. En lo que concierne a esta oposición, la Sala analizará la decisión referida, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por el actor. Así, se advierte que el juez civil, al resolver la petición de control de legalidad, expresó que «ne[gó] la solicitud impulsada por el actor en la medida que las decisiones fechadas de 1. ° de julio del año avante, mediante las cuales se impartió el beneplácito al [remate] y se decidió de fondo la objeción invocada de cara a la liquidación de crédito adosada en el plenario, se encuentran ajustadas en un todo a derecho, de donde surge la improcedencia de declarar su ilegalidad. Pero como si ello fuera poco, 10Radicación n.° 104017 SCLAJPT-12 V.00 adviértase que los proveídos reseñados, no fueron censurados en tiempo, hecho que condujo a que cobraran ejecutoria en su oportunidad». La Sala advierte que la decisión adoptada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fue razonable, en la medida que concluyó que las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo civil no tuvieron algún vicio que configurara nulidad u otras irregularidades, y en cambio, estuvieron ajustadas en derecho. Por otra parte, respecto al argumento del tutelante acerca que las decisiones del juez de ejecución «no son las únicas providencias que abarcan [su] disenso», la Corte aprecia que su oposición recae también en los proveídos emitidos por el Tribunal accionado, específicamente, la de 31 de marzo de 2023, que resolvió la queja propuesta por el actor contra la
abarcan [su] disenso», la Corte aprecia que su oposición recae también en los proveídos emitidos por el Tribunal accionado, específicamente, la de 31 de marzo de 2023, que resolvió la queja propuesta por el actor contra la decisión que denegó el recurso de apelación. De esta forma, se estudiará la decisión de 31 de marzo de 2023, a fin de establecer si de su contenido se extrae alguna vulneración de un derecho fundamental. Al estudiar el recurso de queja, el Tribunal accionado expuso que de la literalidad de la decisión emitida el 1. ° de julio de 2022 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, no se advierte que el asunto debatido sea susceptible de apelación y tampoco hay una norma especial que lo habilite, motivo por el cual declaró bien denegado el recurso de apelación, sin que hubiese lugar a condenar en costas. 11Radicación n.° 104017
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Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en la impugnación, dado que su decisión se fundó en la normativa que regula el asunto, conforme a la cual arribó a la conclusión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1. ° de julio de 2022. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
julio de 2022. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Por último, es oportuno aclarar en la sentencia que referenció el a quo constitucional, esto es, CSJ STC3901-2022, se abordó el estudio del auto de 10 de junio de 2021 por medio del cual el juez civil finalizó el proceso y remitió al juicio concursal el proceso ejecutivo, de modo que corresponde a una situación fáctica y jurídica distinta a la que se cuestiona en esta oportunidad. Conforme lo anterior, confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirma el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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