🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10085-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10085-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10085-2024 Radicación n.° 75490 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN VEGA HERNÁNDEZ instauró contra el JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Freskaleche S.A.S. instauró demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa paraRadicación n.° 75490 SCLAJPT-11 V.00 dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo cual fundamentó en que el mismo había incurrido «en conductas contrarias a guardar la moral y relaciones con sus compañeros, y que tres (3) trabajadoras de la compañía Sumar […] estaba [n] siendo acosadas sexualmente». El asunto de radicado n.° 68001310500420220012800 correspondió

trabajadoras de la compañía Sumar […] estaba [n] siendo acosadas sexualmente». El asunto de radicado n.° 68001310500420220012800 correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en audiencia de 28 de marzo de 2023 decretó los testimonios de «HEIDY CAROLINA ZAPATA ACEROS», quien adelantó el proceso disciplinario contra el accionante, y de «RAFAEL ROJAS » y «PABLO CARREÑO», dos compañeros de trabajo de este. Surtido el trámite de rigor, y practicados los anteriores testimonios, el estrado judicial resolvió mediante sentencia de 31 de marzo siguiente: PRIMERO: AUTORIZAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL DEL QUE GOZA el señor IVAN [sic] VEGA SARMIENTO [sic] como TESORERO de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA -SINTRAINDULECHE.

SEGUNDO: AUTORIZAR a FRESKALECHE S.A.S. a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito el 16 de marzo de 2015 con el señor IVAN [sic] VEGA HERNANDEZ [sic] o cualquier relación laboral vigente, por haberse acreditado justa causa para el finiquito de manera unilateral por parte de la activa.

TERCERO: CONDENAR al señor IVAN [sic] VEGA HERNANDEZ [sic] en COSTAS, y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de

activa.

TERCERO: CONDENAR al señor IVAN [sic] VEGA HERNANDEZ [sic] en COSTAS, y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de FRESKALECHE S.A.S., la suma de un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha.

CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia remítase ante el Superior Funcional, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

Judicial de Bucaramanga resolvió en providencia de 20 de mayo de 2024, en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo. Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, como causal especial de procedencia de la acción de tutela, en el defecto fáctico pues, a su juicio, «las valoraciones hechas […] no apreciaron de manera integral el acervo probatorio decretado y el que se dejó de practicar como fueron los interrogatorios a las quejosas que era fundamental para llegar al esclarecimiento de los hechos y así tomar la decisión de levantar o no el fuero sindical». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron al interior del proceso especial de fuero sindical, así como también, se infiere que pretende que se practiquen las declaraciones que echa de menos. La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2024 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento del rito procesal adelantado, remitió el link de acceso al expediente digital y solicitó su desvinculación, pues adujo que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno del actor. 3Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no cumplía con los requisitos generales y especiales de procedencia de esta contra sentencia judicial. A través de dos escritos, el Ministerio de Trabajo manifestó que el promotor disponía de mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus prerrogativas fundamentales por lo que advirtió que no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad, así como también,

promotor disponía de mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus prerrogativas fundamentales por lo que advirtió que no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad, así como también, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y «de competencia». Finalmente, Freskaleche S.A.S. requirió que se declarara improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el trámite judicial adelantado «se dio en el marco del debido proceso, el derecho a la defensa y la libre contradicción».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales del promotor (i) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2024 en la que resolvió en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical bajo estudio y (ii) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no practicar los testimonios de las tres trabajadoras que manifestaron ser objeto de acoso por parte de este. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia que se censura - 20 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja -3 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno por tratarse de un proceso especial de fuero sindical. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención

porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno por tratarse de un proceso especial de fuero sindical. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la 5Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se encontraba probada la existencia de una justa causa para obtener el levantamiento de la garantía foral y, en ese sentido, autorizar el despido deprecado. En primer lugar, memoró lo preceptuado en los artículos 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 62, 63, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de los cuales recordó las justas causas para finiquitar una relación laboral. Posteriormente, recordó las circunstancias en las que se vio inmerso el actor; así señaló: Ante el anterior escenario probatorio en su conjunto, fluye claro el acierto de las conclusiones del fallador de primer grado, en tanto se demostró la comisión por parte del trabajador de la conducta reprochada por la dispensadora del empleo. Véase que, conforme a las pruebas arrimadas, se advierte la existencia de las denuncias efectuadas por parte de tres trabajadoras de Summar, empresa que prestaba los servicios de aseo a Freskaleche S.A.S. La primera fue impetrada el 17 de noviembre de 2021 por Blanca Nohemí Asegura Carreño, quien adujo que “varias veces” habían ocurrido situaciones

que prestaba los servicios de aseo a Freskaleche S.A.S. La primera fue impetrada el 17 de noviembre de 2021 por Blanca Nohemí Asegura Carreño, quien adujo que “varias veces” habían ocurrido situaciones con el demandado en el baño de hombres, en donde éste comenzaba a conversar y que ella pensando que ya había terminado de orinar, se volteaba y el mismo se encontraba de frente con sus “geni[t]ales afuera” por lo que desde ahí comenzó a evitarlo. Expuso que el 11 de noviembre iba entrando al parque industrial a su turno y que el susodicho la abordó en la moto y le insistió en que se subiera, por lo que ella entró a una cafetería esperado que se fuera pero que al salir Iván estaba esperándola y siguió insistiéndole que la bajaba, respondiéndole que no, que ella bajaba a pie e indicando que sintió mucho miedo. La segunda fue realizada por Yurany Motta Miranda el 24 de noviembre de 2021 quien expuso que “en los últimos meses” el demandado entraba al baño de producción mientras ella se encontraba haciendo sus labores, empezaba a hacerle conversación “y de un momento a otro él voltea con su miembro afuera” y que, desde ahí, cuando él estaba cerca a los baños ella no entraba y esperaba hasta que saliera. 6Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

En esa misma fecha, se recibió la denuncia efectuada por Yenny Porras González quien expuso que “en los últimos meses” se venían presentando unas situaciones con Iván Vega. Que él iniciaba a hacerle conversación y que mientras le hablaba ella mantenía

En esa misma fecha, se recibió la denuncia efectuada por Yenny Porras González quien expuso que “en los últimos meses” se venían presentando unas situaciones con Iván Vega. Que él iniciaba a hacerle conversación y que mientras le hablaba ella mantenía su cabeza agachada y la levantaba hasta que salía del baño para poder terminar sus labores. En virtud de tales denuncias, fue iniciado el proceso disciplinario en contra del actor, precisándosele desde el inicio las conductas por las que sería investigado, como se corrobora con lo respondido frente a la pregunta 5 en la diligencia de descargos realizada el 14 de diciembre de 2021. A continuación, realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso y de los testimonios rendidos; en ese sentido, expuso: Se evidencia que si bien el demandado adujo no haber cometido los hechos que se le enrostraban, en la respuesta a la pregunta 8 expuso “de pronto uno cuando hace sus necesidades cuando uno va a guardar se voltea, pero ahí se ve todo …”. Conforme a ello, se tiene que el demandado afirma que, si bien pudo haberse volteado con su miembro afuera, ello no lo había hecho con intención, pudiéndose considerar entonces que aquel apela a la existencia de un hecho accidental. Ahora bien, un accidente es un “suceso eventual que altera el orden regular de las cosas” o un “suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas”. Sin embargo, tal accidentalidad o eventualidad se desdibuja y se convierte en acoso, en casos como el presente,

las cosas” o un “suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas”. Sin embargo, tal accidentalidad o eventualidad se desdibuja y se convierte en acoso, en casos como el presente, cuando las denunciantes afirman que los hechos relatados ocurrieron “varias veces” o “en los últimos meses”. Adicionalmente, si los orinales estaban ubicados hacia la pared del lado izquierdo de los baños, no se comprende el motivo por el cuál, el demandado tenía que girarse con su miembro por fuera y sin subirse el pantalón antes de hacerlo, más aún cuando sabía que las mujeres que se encargaban de realizar las labores de aseo se encontraban allí ejecutando la labor para la cual habían sido contratadas. Lo anterior se refuerza con la situación acaecida el 11 de noviembre de 2021 con Blanca Nohemí Asegura Carreño, esto es, que aquella se encontraba ingresando al parque industrial a su turno y que el demandado la abordó en la moto y le dijo que se subiera, que ella entró a una cafetería esperado que se fuera pero que, al salir, Iván estaba esperándola. Hecho que no fue negado por el demandado, pero preció su versión de lo ocurrido. También se fortalece con 7Radicación n.° 75490 SCLAJPT-11 V.00 el hecho que Blanca Nohemí Asegura Carreño haya decidido renunciar al poco tiempo de ocurridos los hechos, en tanto, conforme a lo expuesto por Heidy Carolina Zapata Aceros, aquélla había expuesto que no quería tener problemas, que había conversado con su esposo y que entre ambos habían

poco tiempo de ocurridos los hechos, en tanto, conforme a lo expuesto por Heidy Carolina Zapata Aceros, aquélla había expuesto que no quería tener problemas, que había conversado con su esposo y que entre ambos habían decidido que lo mejor era que ella se retirara de Summar, ni siquiera que la cambiaran de área sino que se retiraba porque no quería seguir allá dado que la gente en la compañía se había enterado de la situación y había sido abordada por otras personas haciéndole preguntas. Y, en ese orden de ideas, concluyó: Así las cosas, las conductas referenciadas y por las cuales se dispuso dar por terminado el contrato de trabajo al actor, no constituyen una persecución laboral y mucho menos sindical como lo alega la pasiva, sino que se erigen en una verdadera justa causa calificada como grave: (i) conforme al reglamento interno de trabajo que, si bien no se allegó como prueba, en manera alguna fue desconocido por el demandado. Adicionalmente, éste mismo afirmó en su interrogatorio conocer tal reglamento, así como que debía guardar la moral y las relaciones con sus compañeros; (ii) de acuerdo con lo pregonado en el artículo 58 del CST - “4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”- y el artículo 62 ibidem –“6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”; y (iii) en concordancia

de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”; y (iii) en concordancia con la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito el 3 de octubre de 2012 que dispone que constituye una falta grave “la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones, deberes y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias aún por la primera vez”. Recuérdese que a partir de la jurisprudencia del órgano cúspide, al juzgador únicamente le corresponde verificar los hechos configurativos de la causal alegada para establecer que la terminación de contrato se dio por justa causa, como en este caso efectivamente ocurrió. Insostenibles devienen entonces las afirmaciones del demandado para lograr derruir la conclusión a la que se llega, valga decir, que su fuero debe ser levantado y la consecuente autorización para su desvinculación de Freskaleche S.A.S. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 8Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la

8Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en lo atinente a la censura enrostrada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, relacionada con la omisión de practicar los testimonios de las tres trabajadoras que manifestaron ser objeto de acoso, se advierte que el mandatario judicial del promotor no solicitó la práctica de aquellas pruebas, dejando vencer la oportunidad procesal indicada para ese fin. Lo dicho, lleva a inferir que, al contestar la demanda incoada en su contra, el actor decidió no emplear la mencionada solicitud por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su requerimiento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 9Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 9Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 75490

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...