CSJ - STL10086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10086-2020 Radicación n o 90379 Acta nº. 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL ARBELAEZ CAÑAS , contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 07 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES , COLTEJER S.A. , y ARIOSTON ÚSUGA DAVID, vinculado el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90379
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Juan Manuel Arbelaez Cañas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad, debido proceso, y acceso a la justicia , presuntamente vulnerados por las partes accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó principalmente que, tiene 72 años de edad; que inició proceso ordinario laboral con el fin que se corrija su historia laboral
presuntamente vulnerados por las partes accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó principalmente que, tiene 72 años de edad; que inició proceso ordinario laboral con el fin que se corrija su historia laboral y se le reconozca su pensión de vejez; que la demanda correspondió al Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín; y que en la audiencia celebrada, que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., las demandadas Coltejer S.A. y Arioston Úsuga propusieron, pagar las sumas correspondientes a los periodos que solicitó en la demanda y que no fueron cotizados, previo al cálculo actuarial realizado por Colpensiones; propuesta que afirma el actor haber aceptado. Seguidamente señala, que desde ese momento empezó su martirio, por cuanto que Colpensiones no ha entregado el correspondiente cálculo actuarial, para que las otras dos partes accionadas procedan a cancelar los aportes que adeudan; y que por tal razón, su proceso no avanza. Así mismo refiere, que tiene una enfermedad llamada Dislipidemia, la cual consiste en un aumento de la concentración plasmática de colesterol y lípidos en la sangre; que sufre de estrés; que al parecer tiene cáncer de próstata; que fue operado del manguito rotador; que no escucha bien; y que por tal razón se le imposibilita trabajar. 2Radicación n.° 90379
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Finalmente asegura, que subsiste gracias a su
que fue operado del manguito rotador; que no escucha bien; y que por tal razón se le imposibilita trabajar. 2Radicación n.° 90379
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Finalmente asegura, que subsiste gracias a su compañera de vida, quien tiene reconocida una pensión de vejez; y que tiene gastos mensuales que superan el salario mínimo legal mensual vigente. Solicitó, se le ordene a Colpensiones que de forma inmediata le reconozca su pensión de vejez, y que realice el cálculo actuarial que le ordenó hacer el Juez que conoce su proceso; y así mismo pretende, que se disponga, que las otras dos entidades accionadas, procedan a cancelar los aportes en pensión que aseguraron pagar en la primera audiencia de trámite que ya se celebró, al interior del proceso que adelantó. También anhela, se inste al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que emita sentencia anticipada, al tener en cuenta, que Coltejer S.A. y Arioston Úsuga ya aceptaron, no cotizarle los periodos trabajados que reclama.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado vinculado a la presente 3Radicación n.° 90379
enterar a las partes accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Juzgado vinculado a la presente 3Radicación n.° 90379 SCLAJPT-12 V.00 acción indicó, que en razón a la contingencia presentada por la COVID – 19, actualmente dentro del proceso que instauró el actor, se encuentra pendiente de reprogramar fecha y hora para continuar con la audiencia establecida en el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., respecto de las fases de saneamiento y fijación del litigio, así como para la realización de la de trámite y juzgamiento. Así mismo señaló, que es cierto, que en la primera audiencia que se celebró, Coltejer S.A. y Arioston Úsuga, se comprometieron a cancelar lo que adeudaban, previo al cálculo actuarial a liquidar por parte de Colpensiones; que tal entidad ya estableció el monto que debía cancelar cada una de estas; y que Coltejar, no ha procedido de conformidad desde el 18 de octubre de 2019, momento en el cual el Despacho le puso en conocimiento lo que le correspondía pagar. Por su parte Colpensiones aseguró, que el proceso que adelantó el accionante aún se encuentra en curso; que la entidad respondió el 04 de octubre de 2019, el último requerimiento que le hizo el Juzgado 12 Laboral; que por el hecho de las otras dos partes accionadas haber aceptado pagar los tiempos que laboró el actor no cotizados en su momento, el mismo, no puede pretender que por conexidad,
requerimiento que le hizo el Juzgado 12 Laboral; que por el hecho de las otras dos partes accionadas haber aceptado pagar los tiempos que laboró el actor no cotizados en su momento, el mismo, no puede pretender que por conexidad, se entienda que ya cuenta con su derecho pensional; y que por tal razón, la acción se torna improcedente. Coltejar S.A. solicitó, ser desvinculada de la presente acción, por cuanto considera, que ha dado cumplimiento a 4Radicación n.° 90379 SCLAJPT-12 V.00 todos los trámites y los requerimientos que le han efectuado, con el fin de que se realice el cálculo actuarial del accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no pone en movimiento el aparato jurisdiccional, por el actor no haber demostrado que su mínimo vital este afectado; y por el mismo no estar frente a un perjuicio irremediable; toda vez que para el Tribunal: “ el accionante no cumple los presupuestos de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material lo moral de la persona, por cuanto no allegó prueba siquiera sumaria de que el minino vital se le viera afectado con la falta de pago de la pensión pretendida como ya se anotó”. Agregó el A Quo a lo anteriormente dicho, que a pesar del actor ser una persona de la tercera de edad, y padecer los quebrantos de salud que señaló sufrir, no se encuentra de
como ya se anotó”. Agregó el A Quo a lo anteriormente dicho, que a pesar del actor ser una persona de la tercera de edad, y padecer los quebrantos de salud que señaló sufrir, no se encuentra de cara a un perjuicio irremediable; y que la acción que promovió resulta ser improcedente, por el mismo contar con otros medios de defensa, y por contener la misma pretensiones de carácter económico, las cuales se pueden ventilar a través del proceso que en derecho corresponda. Así mismo refirió, i) que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más 5Radicación n.° 90379 SCLAJPT-12 V.00 corto y perentorio como aquí se quiere hacer; y ii) que en esta acción, existe un hecho superado, al Colpensiones ya haber realizado el cálculo actuarial que pretende el actor se realice, conforme la entidad lo demostró. Finaliza el Tribunal de Medellín concluyendo, que: se considera, pues que el señor JUAN MANUEL ARBELAEZ CAÑAS tiene otra vía de reclamación para las pretensiones (obtener la pensión de vejez, y pago de los títulos pensionales), cual es la ordinaria laboral para la pensión de vejez y la vía ejecutiva para reclamar el pago de los títulos pensional acordados en la conciliación mencionada, procesos estos en
cual es la ordinaria laboral para la pensión de vejez y la vía ejecutiva para reclamar el pago de los títulos pensional acordados en la conciliación mencionada, procesos estos en los cuales se debe debatir el derecho que le asiste o no a la prestación reclamada y donde se pruebe y discuta en caso tal las semanas que efectivamente tiene cotizadas …”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, con la anterior decisión, la impugnó.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
6Radicación n.° 90379 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, solicita el actor, en suma,
la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, solicita el actor, en suma, i) se le ordene a Colpensiones, que de forma inmediata le reconozca su pensión de vejez; ii) que además, realice el cálculo actuarial que le ordenó hacer el Juez que conoce su proceso; y iii) que se inste al Despacho que tramita su negocio, con el fin de que emita sentencia anticipada. Pues bien, para esta Sala es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que efectivamente con la acción de tutela que promovió el convocante, no se puede ordenar que se agilicen las actuaciones procesales que se surten al interior del litigio en el cual funge como parte demandante. 7Radicación n.° 90379
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Para esta Corporación, también resulta ser improcedente la presente acción, por cuanto es cierto, que el accionante no demostró: i) que su mínimo vital se vea sumamente afectado, por aun no lograr conseguir lo que aquí reclama; y ii) estar frente a un perjuicio irremediable; y toda vez, que evidentemente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la tutela, para hacer valer sus derechos que en esta actuación solicita ser protegidos, conforme lo acertó en afirmarlo el Juez Constitucional
defensa judicial distinto a la tutela, para hacer valer sus derechos que en esta actuación solicita ser protegidos, conforme lo acertó en afirmarlo el Juez Constitucional primario, y según se pasa a demostrar. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, al pretender obtener el accionante por esta vía en similar sentido, lo que anhela conseguir dentro del proceso ordinario laboral que promovió, el cual aún se encuentra pendiente por decidirse de fondo por parte del Despacho vinculado a la presente acción, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Es evidente en el caso sub examine, que es el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el encargado de resolver por completo el litigio que adelantó el accionante, con base en aspectos objetivos, tales como el número de expedientes que estén a su cargo, su orden de reparto o el turno asignado 8Radicación n.° 90379 SCLAJPT-12 V.00 para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse como lo solicita el actor, conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. También debe agregar la Corte a lo anteriormente referido, que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente (STL104832017, STL11863-2017 STLl858-2019, entre otras), es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor ya eligió el espacio idóneo y pertinente para exigir lo aquí solicitado, como lo fue, el haber acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea la encargada de apersonarse por completo de su asunto. De tal manera, que al haber optado el convocante por interponer su demanda ante la jurisdicción en comento para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; como también, se hace prematura. Finalmente para esta Corporación, el actor no acreditó estar en presencia de un perjuicio irremediable, que amerite acoger sus pretensiones en los términos que lo solicita, pues
del Decreto 2591 de 1991; como también, se hace prematura. Finalmente para esta Corporación, el actor no acreditó estar en presencia de un perjuicio irremediable, que amerite acoger sus pretensiones en los términos que lo solicita, pues 9Radicación n.° 90379 SCLAJPT-12 V.00 tal y como se señaló en el fallo de primera instancia, al mismo no se le puede atribuir tal condición, por el hecho de tener 72 años de edad, y por sufrir los quebrantos de salud que señaló padecer, ya que a pesar de esto, no se avizora un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, que merezca la intervención del juez de tutela. Por todo lo anterior, y además, por haber quedado probado, que Arbelaez Cañas subsiste económicamente gracias a la pensión que disfruta su conyugue; que puede dar espera, a que sea el Juzgado vinculado a la presente acción quien le resuelva de fondo lo aquí pretendido; y que hasta el momento no se avizora vulneración alguna de sus derechos fundamentales que lo afecten, no queda otra alternativa, que confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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