CSJ - STL10086-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10086-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10086-2023 Radicado n.° 104025 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LINGFIELD INTERNATIONAL CORP interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que suscribió un contrato de transferencia de acciones con Orocon Energy Corporation, a través delRadicado n.° 104025 SCLAJPT-12 V.00 cual le cedió la totalidad de su participación accionaria de Worldwide Energy Investments Limited, y que, con ocasión de un conflicto suscitado en virtud de este acuerdo, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral el 23 de enero de 2018, en el que declaró que Orocon Energy Corporation no cumplió con su obligación
en virtud de este acuerdo, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral el 23 de enero de 2018, en el que declaró que Orocon Energy Corporation no cumplió con su obligación de pagar las acciones cedidas. Manifestó que instauró demanda ejecutiva contra Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments Ltda., para que se les ordenara pagar, en su favor, el valor del título ejecutivo compuesto por: i) las condenas que impuso el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante laudo arbitral de 24 de enero de 2019 y ii) el contrato de transferencia de acciones en el que las ejecutadas se comprometieron al pago de la obligación que incumplieron y la cláusula penal contractual. Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 23 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago en su favor, y contra Worldwide Energy Investments Ltd. y Orocon Energy Corporation. Refirió que mediante auto de 28 de octubre de 2019, el juez admitió la demanda ejecutiva y corrió traslado a las demandadas. Orocon Energy Corporation guardó silencio, mientras que Worldwide Investments Ltda. propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa y prescripción. Indicó que mediante fallo de 9 de agosto de 2022, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de legitimación en la 2Radicado n.° 104025 SCLAJPT-12 V.00 causa respecto a Worldwide Investments Ltda. y en cuanto a Orocon
conocimiento declaró probada la excepción de falta de legitimación en la 2Radicado n.° 104025 SCLAJPT-12 V.00 causa respecto a Worldwide Investments Ltda. y en cuanto a Orocon Energy Corporation, ordenó seguir adelante con la ejecución. Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 19 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pero por razones distintas, toda vez que declaró probada la excepción de prescripción. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que interrumpió la prescripción, pues mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2018, solicitó el cumplimiento de la obligación a Worldwide Energy Investments Ltda. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 21 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado seguir adelante con la ejecución en contra de las demandadas dentro del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 104025
SCLAJPT-12 V.00
Durante del término concedido, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y agregó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que las peticiones de la acción constitucional no cuestionan su actuar en el proceso ejecutivo, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Por último, Worldwide Energy Ivestments Ltda. Sucursal Colombia indicó que la declaratoria de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva estuvo debidamente sustentada y de acuerdo con la ley. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que el reparo contra la decisión de 19 de octubre de 2022 desconoció el requisito de inmediatez en tanto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá es de 19 de octubre de 2022 y la acción constitucional se interpuso hasta 19 de julio de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
4Radicado n.° 104025 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus
interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgióC después de acaecida la actuación 5Radicado n.° 104025 SCLAJPT-12 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. AsíC, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíC como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para
meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíC como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente caso, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de octubre de 2022, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción en el trámite ejecutivo originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión - 19 de octubre de 2022, notificada el 21 del mismo mes y año - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 19 de julio de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
6Radicado n.° 104025
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicado n.° 104025
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicado n.° 104025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8