CSJ - STL10086-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10086-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01835-01 Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por AGUSTÍN OTAVO BUCURÚ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El accionante demandó la salvaguarda de su s prerrogativas fundamentales a la seguridad social, mínimoRadicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01 SCLAJPT-12 V.00 2 vital y otros, presuntamente vulnerado s por la parte accionada.
Para sustentar su solicitud de amparo, informó que, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, le solicitó a la AFP Porvenir , a Colpensiones y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda el pago de unos bonos pensionales que tenía a su favor; petitum atendido sin éxito, por lo que acudió a la acción de tutela.
oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda el pago de unos bonos pensionales que tenía a su favor; petitum atendido sin éxito, por lo que acudió a la acción de tutela.
El conocimiento del trámite tuitivo le correspondió a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (n.°2023 00286), que por sentencia de 30 de noviembre de 2023 declaró improcedente, veredicto que a través de providencia de 6 de febrero siguiente revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe al amparar el ruego implorado y ordenar, en lo medular, lo siguiente:
En consecuencia, ORDENAR al a la AFP PORVENIR SA, COLPENSIONES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que dentro del perentorio término de tres (3) meses, procedan de manera coordinada, cada una dentro del ámbito de sus funciones, a adelantar el trámite previsto en el artículo 2.2.16.7.8 y del Decreto 1833 de 2016 para el pago de los bonos pensionales a que tenga derecho el señor AGUSTIN OTAVO BUCURU , para lo cual COLPENSIONES deberá adelantar los trámites administrativos pertinentes para superar la irregularidad que presenta la liquidación provisional del afiliado, mientras que la AFP PORVENIR SA deberá agotar el trámite respectivo y realizar la solicitud correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Minis terio de Hacienda y Crédito Público, conforme la normatividad vigente.Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01
la solicitud correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Minis terio de Hacienda y Crédito Público, conforme la normatividad vigente.Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01
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Que ante el incumplimiento de la orden de tutela presentó incidente de desacato y, surtidas las etapas de rigor, por auto de 26 de marzo de 2025, el Juzgado se abstuvo de darle apertura y dispuso su archivo al considerar que la orden de tutela se acató, ya que la AFP Porvenir demostró que los bonos pensionales se pagaron en favor del incidentante, «pues dicha orden estuvo encaminada al reconocimiento y pago del bono pensional y n o al reconocimiento de la pensión».
Criticó la anterior determinación, al aducir que, pese a que el fallo de tutela les ordenó a las entidades tramitar su pensión, «esta es la hora que no me ha podido pensionar, pues dicha entidad no ha querido reconocer mi pensión a pesar de que he realizado todo lo que me han pedido».
En sustento de su reparo, señaló que el 20 de diciembre de 2024 tramitó ante la AFP accionada la garantía de pensión mínima, pero que «ya se van a cumplir casi 4 meses con mi solicitud de pensión y a la fecha no me ha sido reconocida la misma», de ahí que la AFP atacada «faltó a la verdad» al haber informado en el trámite cuestionado que el reconocimiento de tal prestación «está en verificación».
También señaló que su esposa padece de cáncer, por lo que necesita pensionarse para poder cuidarla.
informado en el trámite cuestionado que el reconocimiento de tal prestación «está en verificación».
También señaló que su esposa padece de cáncer, por lo que necesita pensionarse para poder cuidarla.
Con base en lo anterior, solicit ó que se le ordene a la AFP Porvenir el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a su favor.Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 23 de abril de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados e intervinientes del incidente de desacato n.°2024 0028600, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe pusieron a disposición de este asunto el link de acceso al expediente digital del asunto de marras.
La AFP Porvenir informó que, tal y como lo expuso en el incidente censurado, las gestiones del bono pensional del accionante «están en estado FINALIZADO [sic] dado que aquel ha sido emitido y redimido y los valores pagados por cada uno de la cuota partistas ya se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro individual del actor».
Indicó que la solicitud de garantía de pensión mínima que el tutelista tramitó ante esa entidad el 20 de diciembre de 2024, «es una situación ajena a lo ordenado en el fallo de
en la cuenta de ahorro individual del actor».
Indicó que la solicitud de garantía de pensión mínima que el tutelista tramitó ante esa entidad el 20 de diciembre de 2024, «es una situación ajena a lo ordenado en el fallo de tutela, pues dicha orden, no se determinó ni el estudio ni el reconocimiento de una prestación económica, solo dispuso gestionar lo correspondiente al bono pensional del actor».Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01
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Que, pese a lo anterior:
El actor debe tener en cuenta que la fecha del 20 de marzo de 2025 corresponde al momento en el cual PORVENIR S.A. elevó la solicitud formal ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBPpara la aprobación de la garantía de pensión mínima y esa entidad tiene un tiempo determinado para establecer si eventualmente le asiste o no el derecho de la garantía de pensión minina siempre que cumpla con los requisitos para acceder a dicha prestación económica, por lo tanto, esta administradora está a la espera de lo que se determine.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que la decisión reprochada fue razonable al ajustarse al ordenamiento jurídico, pues el fallo de tutela se cumplió al demostrarse el pago efectivo de los bonos pensionales.
A su turno, dispuso que la pretensión de que se le ordene a la AFP Porvenir el reconocimiento de la garantía de pensión mínima inobservó la subsidiariedad, porque:
demostrarse el pago efectivo de los bonos pensionales.
A su turno, dispuso que la pretensión de que se le ordene a la AFP Porvenir el reconocimiento de la garantía de pensión mínima inobservó la subsidiariedad, porque:
[…] el interesado aún cuenta con un mecanismo judicial para alcanzar el reconocimiento de su prestación, esto es, promover el proceso laboral correspondiente, máxime cuando al parecer no es claro que lo haya intentado con posterioridad a la protección de sus d erechos fundamentales en la anterior salvaguarda, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al señalar que el tiempo transcurrido desde el 20Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de diciembre de 2024 sin que la AFP convocada no le hubiere reconocido la garantía de pensión mínima , «es más que suficiente».
Agregó que no tiene recursos para « asumir otra [s] acciones legales» y que el a quo constitucional nada dijo en lo relativo a la enfermedad de su esposa.
IV. CONSIDERACIONES
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales , cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares.
se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales , cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01
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No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acredi ten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas
(defectos).
En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asu nto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia del 26 de marzo de 2025, que dio por terminado el incidente de desacato al archivarlo , emitida por el Juzgado convocado, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01
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Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, pues el convocante insiste en que desde el 20 de diciembre de 2024 ha aguardado porque la AFP Porvenir le reconozca la garantía de pensión mínima, lo cual, todavía no ha ocurrido; situación que, en su parecer, implica el desacato de la orden de tutela emitida.
Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse
de pensión mínima, lo cual, todavía no ha ocurrido; situación que, en su parecer, implica el desacato de la orden de tutela emitida.
Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al reclamarse el defecto fáctico1, como requisito específico de procedibilidad.
Sin embargo, revisado el auto de 26 de marzo censurado, no se avizora que el Juez hubiere incurrido en dicho defecto, lo que, en consecuencia, cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.
Pues bien, nótese que la orden de tutela de 6 de febrero de 2023 , genitora del trámite incidental, le ordenó , básicamente, a la AFP Porvenir, a Colpensiones y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite para el pago de los bonos pensionales a los que tuviere derecho el petente.
Al efecto, surtido el trámite de rigor, el Juez de primer grado identificó el cumplimiento de la referida orden judicial,
1 Vía de hecho que se desprende del escrito de tutela.Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01 SCLAJPT-12 V.00 9 pues luego de los requerimientos impartidos, evidenció su acatamiento, comoquiera que la AFP convocada demostró el pago efectivo de dichos bonos pensionales; proceder que, en efecto, fue el ordenado por el juez constitucional, mas no el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a
pago efectivo de dichos bonos pensionales; proceder que, en efecto, fue el ordenado por el juez constitucional, mas no el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a favor del incidentante, contrario a lo que éste alegó y por lo que promovió el incidente de desacato aquí cuestionado.
Así lo dijo el a quo:
Mediante auto de fecha 19 de marzo de este año se requirió a las entidades a fin de que se sirvieran indicar si habían dado cumplimiento o no a la orden de tutela. Al responder el requerimiento la AFP Porvenir indicó que el bono pensional a favor del accionante ya fue pa gado, por lo cual se dio cumplimiento al fallo de tutela pues dicha orden estuvo encaminada al reconocimiento y pago del bono pensional y no al reconocimiento de la pensión.
Revisadas las pruebas aportadas, se tiene que, en efecto, lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué en la decisión de tutela ordenó únicamente se realizaran las gestiones para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del accionante, situación que Porvenir S.A., demostró haber hecho por lo que este despacho concuerda en que no existió desacato al fallo de tutela pues lo ordenado ya fue cumplido.
Para arribar a tal conclusión, el Juez analizó la documental adosada y, a partir de un raciocinio respetable y coherente, decidió abstenerse de dar apertura al desacato propuesto y archivar las diligencias.
En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del estrado accionado, o no lo comparta, no
coherente, decidió abstenerse de dar apertura al desacato propuesto y archivar las diligencias.
En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del estrado accionado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01
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La misma suerte corre la reclamación relacionada a que la AFP c onvocada le reconozca la garantía de pensión mínima, pues nótese que, de la documental adosada se acredita que tal situación aún está en trámite ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Haciend a por la solicitud que ese fondo de pensiones le hubiere elevado el 20 de marzo de 2025, sin que todavía se evidencie que el término de que trata el artículo 2 del Decreto 142 de 20062 se hubiere cumplido, de ahí que el accionante deb a aguardar su resolución.
Al efecto, debe decirse que aunque el libelista adujo que su esposa padece de cáncer, por lo que necesita pensionarse para poder cuidarla , dicha situaci ón por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no se encuentra demostrado
2 "Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la
Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalici a vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en e l artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios
del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. […]Radicación n .°11001-02-03-000-2025-01835-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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