CSJ - STL10087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10087-2020 Radicación n.º 60976 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, JUZGADO ÚNICO LABORAL de la misma ciudad , TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado No. 310500120180005300, como también aquellos vinculados al proceso ejecutivo singular que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil de Girardot dentro del expediente con Rad. Número 310300220100003200, y adicional a ello, al Juzgado Segundo Civil de Ibagué y alRadicación n.° 60976
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Banco Davivienda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario conocido bajo la radicación 310300220140010400.
I. ANTECEDENTES Juan Bautista Ortiz Montoya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido acceso a la
Juan Bautista Ortiz Montoya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, el accionante ha actuado dentro de un proceso judicial correspondiente a la jurisdicción civil, de conocimiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía identificado con el radicado No. 2010-00032, que adelantó el actor en contra del señor Francisco Antonio Buriticá García (QEPD), quien falleció el día 21 de mayo de 2013, motivo por el cual, el proceso se adelanta actualmente en contra de los sucesores del demandado. Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, se decretó medida de embargo concerniente a un crédito «que había adquirido [el señor Francisco Antonio Buriticá García (QEPD)] por compra que de dicha acreencia hiciera el BANCO DAVIVIENDA (FL. 24 – 26), dentro del proceso ejecutivo hipotecario de DAVIVIENDA contra su hijo señor JAIME FRANCISCO BURITICA LEAL 2Radicación n.° 60976
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Y CARLOS BONILLA CUBILLOS», proceso conocido con el
DAVIVIENDA contra su hijo señor JAIME FRANCISCO BURITICA LEAL 2Radicación n.° 60976
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Y CARLOS BONILLA CUBILLOS», proceso conocido con el radicado No. 2014-00104 y adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (fs.º 3 – 4). Expuso, que dentro del proceso civil hipotecario previamente referido, «se llevó a cabo la subasta pública de bien inmueble de propiedad de JAIME FRANCISCO BURITICA LEAL demandado dentro de dicho proceso (fl.51 al 56) así el crédito comprado por FRANCISO BURITICA GARCIA a la entidad financiera antes citada, y que se encontraba embargado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot desde el año 2010 paso a convertirse en dinero; remate que se realizó por la suma de $851.000.000.oo millones de pesos mda cte., quedando embargados dichos caudales económicos.» (f.º 4). Advirtió, que el Tribunal Superior de Cundinamarca, aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso previamente referido, a través de auto de fecha 04 de abril de 2018, por un monto de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta Pesos colombianos ($564.545.970.oo); asimismo, puso en conocimiento, que el Juzgado Segundo Civil del
Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta Pesos colombianos ($564.545.970.oo); asimismo, puso en conocimiento, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, realizó un pago parcial del crédito a su favor «en una suma equivalente $469.616.857 pesos mda cte. (fl. 63) de los cuales, el [ú]ltimo mencionado Juzgado me entreg[ó] en abono al crédito la suma de $363.757.600 (fl. 64) y $84.339.257.00 de pesos mda cte., quedando pendientes de pago sumas de dinero correspondientes al crédito, costas procesales ordenadas en primera y segunda instancias (fl. 65).» (f.º 4). 3Radicación n.° 60976
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Sostuvo, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Davivienda en contra del señor Jaime Francisco Buriticá Leal, identificado con el radicado 2014-00104, mediante oficio «No 705 de 18 de diciembre de 2018 expedido por la secretaria del Juzgado Laboral de Girardot (fl. 66), se comunic[ó] el embargo preferente de bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 C.G.P., sin que en realidad, existiera providencial judicial proferida por la titular de dicho Juzgado Laboral» (fs.º 4 – 5). Informó, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, radicó el 11 de enero de 2019, radicó el oficio librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, identificado con el radicado No. 1.320 de fecha 12
de Ibagué, radicó el 11 de enero de 2019, radicó el oficio librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, identificado con el radicado No. 1.320 de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio del cual, se solicitó «dejar a su disposición los dineros que se encuentran embargados desde el año 2010» (f.º 5); que en la misma fecha, radicó memorial ante el despacho precitado inicialmente, solicitando que no se tuviera en cuenta el embargo ordenado por el Juzgado Único Laboral de Girardot, en la medida que, «el deudor de la obligación que se cobra ante el Juzgado Laboral no es el señor FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCIA (FL. 68 AL 74).» (f.º 5). Reprochó, que la solicitud anterior fue resuelta mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, proveído en el que se dispuso «no darle tr[á]mite porque según dicho Juez no soy parte procesal, »; asimismo, solicitó la remisión de la liquidación del crédito al Juzgado Único Laboral de Girardot, decisión que fue objeto de controversia por parte de la parte actora, razón por la cual, mediante providencia 4Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 de fecha 07 de febrero del año inmediatamente anterior, se confirmó lo dispuesto en el auto de 31 de enero; señaló, que
4Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 de fecha 07 de febrero del año inmediatamente anterior, se confirmó lo dispuesto en el auto de 31 de enero; señaló, que inició acción de tutela, al considerar que se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso, y que en primera instancia se concedió el derecho invocado, mientras que la homóloga Sala de Casación Civil, revocó las prerrogativas fundamentales concedidas, al no cumplirse el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad «cimentada en que, aún quedaba pendiente por resolver acerca de la distribución y entrega de dineros por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué» (f.º 6). Indicó, que el 31 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué emitió auto ordenando la conversión y entrega de títulos contentivos de dineros al Juzgado Único Laboral de Girardot, al considerar el despacho que, existe una concurrencia de embargos, decisión, que fue objeto de recurso de reposición, resuelta mediante proveído de fecha 05 de octubre de 2020, que confirmó la decisión, «bajo el argumento que, dicha controversia ha debido plantearse oportunamente en el escenario propio del proceso reseñado» (f.º 6). En relación al proceso civil que se viene refiriendo, expuso para finalizar, «[…] que, en todo momento y en varios oficios por m[í] representados[,] se alegó que el señor FRANCISCO
proceso reseñado» (f.º 6). En relación al proceso civil que se viene refiriendo, expuso para finalizar, «[…] que, en todo momento y en varios oficios por m[í] representados[,] se alegó que el señor FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCIA no es deudor del título ejecutivo que se cobra ante el Juzgado Laboral de Girardot y no procede la concurrencia de embargos, mocho menos la aplicación de la prelación de pago de créditos» (f.º 6). 5Radicación n.° 60976
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En relación al proceso ejecutivo laboral objeto de debate, adelantado por 32 trabajadores ante el Juzgado Único Laboral de Girardot e identificado con el radicado No. 2018-0053, dispuso que, fue firmada transacción entre los demandantes y los herederos del señor Francisco Antonio Buriticá García, razón que conllevó a que dentro del proceso en mención, se decretara mandamiento de pago en favor de alguno de los demandantes, por un valor total de Seiscientos Cincuenta Millones de Pesos Colombianos ($650.000.000.oo), haciendo hincapié el accionante, en que las sumas adeudadas en el proceso ejecutivo laboral, son por parte de los herederos de Francisco Antonio Buriticá García. Seguidamente señaló, que el Juzgado Único Laboral, ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de fecha 05 de abril de 2019; que el 10 de junio del mismo año, decretó medida de embargo de dineros dentro del
ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de fecha 05 de abril de 2019; que el 10 de junio del mismo año, decretó medida de embargo de dineros dentro del ejecutivo hipotecario 2014-00104; criticó, que esa medida cautelar afecta los dineros que se encuentran embargados a su favor dentro del proceso civil 2010-00032, razón por la cual, apeló el auto ultimamente referido, el cual fue resuelto por el Tribunal convocado, mediante proveído de fecha 24 de agosto hogaño, confirmando la medida cautelar decretada; en virtud a esa decisión, solicitó adición y o aclaración, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca el 07 de septiembre del año que avanza, en la cual se negó la solicitud rogada. 6Radicación n.° 60976
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Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos, las siguientes decisiones: a.- La providencia de fecha 10 de junio de 2019 mediante la cual, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, decret[ó] la medida cautelar de embargo de dineros que reposan en cuentas pertenecientes al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra JAIME FRANCISO BURITICA LEAL y CARLOS BONILLA CUBILLOS radicación No 73001-3103-0022014-00104-00. b.- La providencia proferida el día 24 de agosto de 2020 por la
CARLOS BONILLA CUBILLOS radicación No 73001-3103-0022014-00104-00. b.- La providencia proferida el día 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual, resolvió el recurso de apelación […] c.- El proveído de fecha 31 de julio de 2020 mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ordenó la conversión de títulos y su entrega al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca y el auto de fecha 05 de octubre de 2020 a través de la cual, dicho órgano judicial resolvió el recurso de reposición confirmando el auto fechado el 31 de julio de 2010. En su defecto pretende, que el Juzgado Segundo Civil de Ibagué, ordene la conversión de los títulos de dinero dentro del proceso 2014-00104, al proceso identificado con el radicado 2010-00032, adelantado por el accionante ante el Juzgado Segundo Civil de Girardot, y así mismo, proceda a la entrega inmediata de los títulos a su favor, por otro lado, pretende que la misma situación ocurra con el Juzgado Único Laboral accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 2018-00053. Mediante auto proferido el 13 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e
Mediante auto proferido el 13 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, para que, 7Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; por otro lado, se negó la medida provisional solicitada, al no cumplirse las exigencias del artículo 7º de Decreto 2591 de 1991. Con posterioridad al auto admisorio, el accionante radica un nuevo oficio, haciendo referencia a datos de notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de censura (fs.º 1 – 16) . Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, solicitó la desvinculación, señalando que no ha tenido ningún tipo de injerencia en las decisiones que por esta vía excepcional se debaten, en otro aspecto, pidió que se nieguen las pretensiones incoadas en el presente trámite constitucional, al considerar que, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor. Al referirse al proceso 2010-00032, expuso que: En este despacho judicial, efectivamente se tramita un proceso ejecutivo promovido por el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ
actor. Al referirse al proceso 2010-00032, expuso que: En este despacho judicial, efectivamente se tramita un proceso ejecutivo promovido por el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, impetrado inicialmente en contra del señor FRANCISCO ANTONIO BURITICA, y seguido actualmente en contra de sus HEREDEROS, proceso que se encuentra en la etapa de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y práctica de MÉDIDAS CAUTELARES, habiéndose entregado ya unos dineros 8Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 al demandante y sin que hasta la fecha haya más para entregar. (fs.º 1 – 42). El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante memorial, allegó las documentales correspondientes al proceso ejecutivo laboral Nº 2018 – 00053, adelantado por Luz Aleida Romero Bolaños y Otros, en contra de Diego Mauricio Buriticá Leal y otros, conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la tutela (fs.º 1 – 2 y anexos). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, informó, que se atiene a lo que resulte del análisis que efectúe esta Sala (fs.º 1 – 3). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
dentro del término legalmente establecido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
9Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos las decisiones de fecha 10 de junio de 2019 y 24 de agosto de 2020, emitidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca respectivamente, dentro del expediente ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 201800053, que confirmó, el proveído emitido por el a quo, en el que se ordenó el auto de mandamiento de pago para que se embargaran los remanentes dentro del proceso hipotecario civil identificado con el radicado No. 2014-00104, adelantado por Davivienda en contra del señor Francisco Antonio Buriticá García (QEPD), al manifestar el actor, que esa
civil identificado con el radicado No. 2014-00104, adelantado por Davivienda en contra del señor Francisco Antonio Buriticá García (QEPD), al manifestar el actor, que esa medida desconoce la exigibilidad, claridad y expresividad del título ejecutivo, sosteniendo desde su parecer, que la deuda que dio origen al ejecutivo laboral, no se encuentra en cabeza del causante antes mencionado, sino de sus hijos. Así mismo pretende, que se dejen sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 31 de julio de 2020, mediante el cual, se ordenó la conversión de títulos y su entrega al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, como también, la que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al citado auto, esto es, el proveído de fecha 05 de octubre de 2020. 10Radicación n.° 60976
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Previo al análisis que le imparte esta Sala a las decisiones objeto de debate, es necesario aclarar, que esta Magistratura únicamente se ocupará del proveído de fecha 24 de agosto del año 2020, porque es precisamente esta decisión que resuelve de manera definitiva los reproches expuestos por el accionante, teniendo en cuenta, que se analiza de forma integral las consideraciones dispuestas por el a quo en el auto de fecha 10 de junio de 2019, dentro del expediente ejecutivo laboral identificado con el radicado 2018-00053; asimismo, en lo que concierne a las decisiones dispuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
expediente ejecutivo laboral identificado con el radicado 2018-00053; asimismo, en lo que concierne a las decisiones dispuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la medida que, las mismas se derivan de las ordenes impuestas dentro del debate principal, esto es, el ejecutivo ibidem. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizada la decisión objetada en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión que puso fin a la alzada, circunscribió el problema jurídico en determinar, si en el caso objeto de estudio, el a quo había incurrido en error, al continuar la ejecución, pese a las alegaciones del accionante en el sentido de que el título 11Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo no contaba con una obligación exigible, clara y expresa, en relación a este asunto, dispuso el Ad quem en el auto reprochado: En ningún error incurrió la juzgadora de primera instancia al continuar el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, en razón a que, en primer lugar encontró reunidos los requisitos del título ejecutivo para librar el mandamiento de pago y continuar su trámite y en segundo lugar, los ejecutados en este proceso no
continuar el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, en razón a que, en primer lugar encontró reunidos los requisitos del título ejecutivo para librar el mandamiento de pago y continuar su trámite y en segundo lugar, los ejecutados en este proceso no efectuaron reparo alguno en cuanto a la orden de apremio fustigando su legalidad y bien el apelante cuenta con legitimación en este asunto, su interés jurídico se circunscribe exclusivamente para controvertir el tema relacionado con las medidas cautelares decretadas, en concreto, frente a la cautela con la cual podría verse afectado, de acuerdo con el mencionado artículo 465 del C.G.P., mas no respecto de los presupuestos que debe reunir el título ejecutivo, dado que quienes hubieren podido controvertirlo sería los ejecutados, lo que no aconteció en este caso. (f.º 184). En relación con lo expuesto por el accionante, en el que indicó, que el causante Francisco Buriticá García, no era parte de la relación jurídica que conllevó a la iniciación del proceso ejecutivo laboral, advierte esta Sala, que el Tribunal reprochado, hizo referencia al tema en el auto motivo de censura, para lo cual consideró: Para la Sala no es relevante que el causante Francisco Buriticá García no haga parte expresamente de la relación jurídica derivada del contrato de transacción. Recuérdese que murió antes de su suscripción. Sin embargo, sí hacía parte de la relación jurídica sustancial que sirvió de motivo para la celebración de la transacción entre los aquí ejecutantes y los herederos del fallecido. De hecho, así aparece en todo el cuerpo del
de su suscripción. Sin embargo, sí hacía parte de la relación jurídica sustancial que sirvió de motivo para la celebración de la transacción entre los aquí ejecutantes y los herederos del fallecido. De hecho, así aparece en todo el cuerpo del contrato, y se le reconoce como empleador de los trabajadores. Por lo tanto, aunque no aparezca como suscriptor, sus herederos lo representan, por lo que los trabajadores deben recibir el pago de sus derechos laborales en el caso que no se haya satisfecho la obligación. Negrillas de la Sala (f.º 186). Lo anterior, igualmente se evidencia dentro del expediente ejecutivo laboral, remitido como prueba al 12Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 presente debate por parte del Juzgado Único Laboral de Girardot, que a folios 1 a 14, evidencia el contrato de transacción, suscrito por los ex trabajadores del señor Francisco Buriticá García (QEPD), con los herederos del causante, esto debido al proceso ordinario laboral reconocido con el radicado No. 2017-00102, de conocimiento del mismo estrado judicial, que terminó, con el precitado acuerdo, en razón a las «obligaciones laborales y prestacionales derivada del contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores y el señor
FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCIA SUCESIÓN ILIQUIDA» negrillas de la Sala.
Obsérvese, que para el caso que ocupa nuestro interés,
FRANCISCO ANTONIO BURITICA GARCIA SUCESIÓN ILIQUIDA» negrillas de la Sala.
Obsérvese, que para el caso que ocupa nuestro interés, los derechos laborales exigidos dentro del expediente ejecutivo laboral 2018-00053, se derivaron de obligaciones suscritas en vida, por parte del señor Francisco Buriticá en relación a las acreencias adeudas a sus ex colaboradores, motivo por el cual, después de la muerte del empleador y dada la existencia de las obligaciones, se inició el proceso ordinario laboral, que dio posterior origen al ejecutivo laboral, por incumplimiento del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, esto es, ex trabajadores y herederos del causante. En virtud a lo anterior, las decisiones que hoy son objeto de reproche, se fundamentaron conforme lo establece el artículo 465 del C.G.P., el cual no merece ningún reparo por parte de la Sala, dado que, se siguió el procedimiento concerniente a ese tipo de debates, de acuerdo a lo preceptuado en la norma ídem, la cual se transcribe: 13Radicación n.° 60976
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Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. […] En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 24 de agosto de 2020, censurado, está
el nombre de las partes y los bienes de que se trate. […] En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 24 de agosto de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. La misma suerte acontece, para las decisiones adoptadas en el proceso civil hipotecario, dado que, se 14Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 derivaron de lo ordenado dentro del proceso ejecutivo laboral, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 465 ídem,
14Radicación n.° 60976 SCLAJPT-11 V.00 derivaron de lo ordenado dentro del proceso ejecutivo laboral, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 465 ídem, con la única finalidad, de proteger los dineros correspondientes a los acreedores laborales, situación que el accionante no puede desconocer; adicional a ello, y conforme lo señaló el Despacho judicial en su escrito de respuesta, actualmente se encuentra pendiente por surtir «recurso de apelación para ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué», frente a la decisión adoptada el 11 de junio de 2019, lo que permite concluir a este Cuerpo Colegiado, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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