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CSJ - STL10087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10087-2023 Radicado n.° 104039 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JUAN CAMILO ARÉVALO GARZÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su aspiración, manifestó que Tibisay Magdalena Posada promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial en su contra, asunto que se asignó al Juez Primero de Familia de Santa Marta.Radicado n.° 104039

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Señaló que una vez se notificó de la demanda, la contestó y formuló como excepción la de prescripción de la acción, «porque siempre ha tenido claro que su separación definitiva ocurrió en el mes de agosto de 2018». Afirmó que mediante fallo de 1.º de septiembre de 2022, el juez

como excepción la de prescripción de la acción, «porque siempre ha tenido claro que su separación definitiva ocurrió en el mes de agosto de 2018». Afirmó que mediante fallo de 1.º de septiembre de 2022, el juez declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2019, declaró que hubo una sociedad patrimonial desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2019 y ordenó atención psicológica para los hijos de las partes. Indicó que apeló la anterior decisión; no obstante, a través de sentencia de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó en su integridad. En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que practicaron interrogatorio de parte a Odalis de Jesús Palacio, madre de la demandante, quien no era un testigo idóneo puesto que no guardaba imparcialidad. Señaló que omitieron analizar en conjunto e integralmente las pruebas allegadas, pues solo lo hicieron de manera individual, en tanto únicamente tuvieron en cuenta los relatos favorables a la demandante y no las declaraciones rendidas por las personas que citó su apoderado, quienes concordaron en afirmar que la relación se terminó desde el año 2018, cuando se separaron de manera definitiva y no se reconciliaron posteriormente. 2Radicado n.° 104039

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Indicó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto

posteriormente. 2Radicado n.° 104039

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Indicó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando sostuvo que los documentos que presentó no tenían la entidad suficiente para probar lo manifestado en cuanto a la fecha de terminación de la relación, tales como el acta de no conciliación respecto al aumento de la cuota alimentaria celebrada el 25 de agosto de 2018 y las demandas de alimentos, cuidado y custodia identificadas con radicado n.º 201900005 y 2020-00213 que le correspondió conocer a los jueces tercero y primero de familia de Santa Marta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen sin efectos las sentencias de 1.º de septiembre de 2022 y 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que «utilice la facultad oficiosa de pruebas trasladadas, con el fin de dictar una decisión en derecho». En subsidio, solicitó «ordenar lo que se considere de acuerdo a la facultad ultra y extra del juez constitucional de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 24 de julio de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad.

partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. 3Radicado n.° 104039

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El Juez Primero de Familia de Santa Marta indicó que en el proceso se respetaron todas las garantías a los intervinientes. El apoderado judicial de Tibisay Magdalena Posada Palacio indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión de 7 de marzo de 2023 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 104039

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 104039

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias de 1.º de septiembre de 2022 y 7 de marzo de 2023, por medio de las cuales el Juez Primero de Familia de Santa Marta y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declararon la existencia de una unión marital y sociedad patrimonial entre aquel y Tibisay Magdalena Posada. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las decisiones controvertidas en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo para

patrimonial entre aquel y Tibisay Magdalena Posada. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las decisiones controvertidas en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo para verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho como la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC, rad. 39615, sin especificar fecha de expedición. 5Radicado n.° 104039

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Igualmente, precisó que para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad, el artículo 8.º de la citada ley, concedió a los interesados el plazo de un año, contado desde la separación física de los compañeros permanentes, la muerte de uno o ambos y el matrimonio de uno de ellos con un tercero. Bajo ese contexto, afirmó que la inconformidad del actor radicaba en que se desconocieron los documentos aportados, los cuales evidenciaban que desde agosto de 2018 no convivía con la demandante, de ahí que el juez de primer grado realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas recaudadas. Al respecto, señaló que al analizar el acta de conminación para la guarda de respeto mutuo celebrada en agosto de 2018 y la demanda de alimentos instaurada por la demandante, advertía que no tenían el alcance demostrativo que el apelante aspiraba, pues no contenía ninguna información relacionada con la terminación de la conviviencia de las partes.

alimentos instaurada por la demandante, advertía que no tenían el alcance demostrativo que el apelante aspiraba, pues no contenía ninguna información relacionada con la terminación de la conviviencia de las partes. Asimismo, indicó que la demanda de alimentos no alcanzaba el status de prueba trasladada, pues el escrito inicial no constituye un medio de prueba, sino un acto procesal, atendiendo a la clasificación que prevé el Código General del Proceso. En ese orden, luego de transcribir las declaraciones de Enrique de Jesús Tapia Pérez, Ana Elvira Moreno Contreras, Dalia Isabel Cantillo González, Jorge Arévalo Casas y Odalis Posada, adujo que tales medios de prueba tampoco tenían los alcances que aspiraba la censura, en tanto al analizarlos individual y conjuntamente, advirtió que ninguno de ellos 6Radicado n.° 104039 SCLAJPT-12 V.00 suministró información acerca de la ruptura del demandado con la demandante. Por el contrario, señaló que: Vistas así las cosas, ante lo diáfanas, asertivas y sustentadas en una plausible ciencia en su dicho, corresponde dar credibilidad preferente a las atestaciones de la señora Odalis Palacio sobre las de Enrique de Jesús Tapia Pérez, Ana Elvira Moreno Contreras, Dalia Isabel Cantillo González y Jorge Arévalo Casas, y tener por demostrada la reconciliación de la pareja formada por Tibisay Magdalena Posada y Juan Camilo Arévalo Garzón con posterioridad a la separación de cuerpos del 2018, la cual permite aseverar que esta no fue definitiva, y por ende no inició a correr en aquel entonces el plazo prescriptivo

separación de cuerpos del 2018, la cual permite aseverar que esta no fue definitiva, y por ende no inició a correr en aquel entonces el plazo prescriptivo extintivo invocado como excepción de fondo por el encartado, sino que debe computarse desde el momento de la separación definitiva de los compañeros permanentes, que según el mismo testimonio, ocurrió el 25 de diciembre de 2019. Finalmente, en lo atinente a la falta de prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, indicó que con el escrito de reforma a la demanda la actora allegó constancia de imposibilidad de acuerdo de 14 de enero de 2020, de la que se leía textualmente que Tibisay Magdalena Posada Palacio convocó a audiencia de conciliación con el objeto de liquidar y disolver la sociedad patrimonial de bienes y que el convocado manifestó que se acogía al artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Con todo, indicó que la vía para cuestionar la falta de acreditación de haber agostado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, era el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demandada, dado que dicha falencia es una causal autónoma de inadmisión de esta, de conformidad con el numeral 7.º del artículo 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida. 7Radicado n.° 104039

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Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con

Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal accionado al analizar adecuadamente y en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que entre Tibisay Magdalena Posada Palacio y Juan Camilo Arévalo Garzón existió una unión marital de hecho, sumado a que la excepción de prescripción no prosperó, debido a que la ruptura que hubo entre ellos en el año 2018 no fue definitiva. De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, 8Radicado n.° 104039

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 104039

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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