CSJ - STL10087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10087-2024 Radicación n.° 107995 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que GIOVANNA CARRILLO HERNÁNDEZ presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL», «CONFIANZA LEGITIMA [sic]» y «BUENA FE» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107995
SCLAJPT-03 V.00
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo contra la accionante y Edima Hernández de Carrillo, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de las sumas adeudadas en virtud de los «[p]agarés No.016106100002788 y No. 01610610000278», suscritos entre estas
de pago por concepto de las sumas adeudadas en virtud de los «[p]agarés No.016106100002788 y No. 01610610000278», suscritos entre estas últimas y la sociedad ejecutante. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001315301620220014500, autoridad judicial que, por auto de 14 de julio de 2022 libró mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los títulos ejecutivos. En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, medio impugnativo que fue resuelto desfavorablemente por el juzgado accionado a través de proveído de 16 de mayo de 2023, pues adujo: Así las cosas, respecto las críticas que los pagarés base del cobro ejecutivo, dirigid[a]s a señalar que los mismos no cumplen con los presupuestos instituidos para ese tipo de títulos, o si era pertinente incorporar otro tipo de documentos, obligatoriamente se deben tramitar como excepción de fondo, toda vez que los hechos que esgrime de fundamento son los constitutivos de esa clase de medio exceptivo, lo cual se soluciona mediante sentencia, pues con ella se aborda las pretensiones del extremo activo de la Litis y deben ser objeto de prueba. En ese sentido, por auto de 8 de agosto del 2023, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla decidió fijar fecha para celebrar la audiencia concentrada prevista en el artículo 443 del Código
Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla decidió fijar fecha para celebrar la audiencia concentrada prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso, lo que motivó a que la promotora presentara una «solicitud de ilegalidad», toda vez que no se había «resuelto el recurso de 2Radicación n.° 107995 SCLAJPT-03 V.00 reposición presentado»; requerimiento que fue negado a través de auto de 29 de agosto siguiente. Por providencia de 11 de septiembre del mismo año, el juzgado accionado dispuso declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la precursora y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago previo. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, mediante providencia de 29 de enero de 2024 confirmó íntegramente lo dispuesto por el a quo. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que las autoridades judiciales incurrieron, como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en el defecto material o sustantivo. En ese orden de ideas, y mediante escrito de subsanación, precisó que su censura se centraba en lo dispuesto por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al darle « el tramite [sic] de excepciones de fondo al recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago» y, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
del Circuito de Barranquilla al darle « el tramite [sic] de excepciones de fondo al recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago» y, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al « confirma[r] en segunda instancia y validar con esta decisión la actuación violatoria de derechos fundamentales». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene «al operador judicial accionado» que «proceda 3Radicación n.° 107995 SCLAJPT-03 V.00 a darle el tramite [sic] respectivo al recurso de reposición impetrad [o] y conceder el termino [sic] para presentar las respectivas excepciones de fondo». Asimismo, requirió, como medida provisional, « la suspensión del proceso hasta ta[n]to se adopte de fondo la decisión de [t]utela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 17 del mismo mes y año la inadmitió, y le concedió el término de 3 días a la parte actora para que (i) manifestara «específicamente la conducta por acción u omisión que endilga a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla » y (ii) aportara el « mandato especial» otorgado.
Subsanadas las anteriores falencias, la homóloga Civil, a través de auto de 29 de mayo siguiente, admitió el escrito tuitivo, negó la medida
Distrito Judicial de Barranquilla » y (ii) aportara el « mandato especial» otorgado. Subsanadas las anteriores falencias, la homóloga Civil, a través de auto de 29 de mayo siguiente, admitió el escrito tuitivo, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Asimismo, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho órgano judicial y requirió que se negara el amparo 4Radicación n.° 107995 SCLAJPT-03 V.00 invocado, tras no advertir una actuación « contraria a la ley ni a los postulados constitucionales». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo que, frente a lo resuelto por el a quo convocado, «se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial» y que, respecto de lo dispuesto por el ad quem accionado, «no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate».
por el ad quem accionado, «no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 107995 SCLAJPT-03 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de la promotora (i) por el Juzgado Dieciséis Civil del
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de la promotora (i) por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto de 29 de agosto del 2023 mediante el cual resolvió la « solicitud de ilegalidad» presentada por esta y (ii) por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al emitir la providencia de 29 de enero de 2024, en la que confirmó la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones de fondo y seguir adelante con la ejecución. (i) Censura frente al auto mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla resolvió la «solicitud de ilegalidad». Pues bien, sobre este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se profirió el auto cuestionado -29 de agosto de 2023y la interposición de la presente acción -16 de mayo de 2024es de más de ocho meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 6Radicación n.° 107995
constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 6Radicación n.° 107995 SCLAJPT-03 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otro lado, se evidencia que la referida accionante desconoció el
válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por otro lado, se evidencia que la referida accionante desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el proveído censurado, ello, según lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente no hay constancia de 7Radicación n.° 107995 SCLAJPT-03 V.00 que hiciera uso de este, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico.
(ii) Censura frente a la providencia en la que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones de fondo y seguir adelante con la ejecución Sobre este punto, se evidencia que la precursora también desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros 8Radicación n.° 107995 SCLAJPT-03 V.00 mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, al revisar el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado al interior del trámite ejecutivo bajo estudio, no se advierte que la promotora haya esgrimido la censura que por medio de este trámite expedito pretende encausar, esto es, haber declarado no probadas las excepciones de fondo formuladas y haber seguido adelante con la ejecución sin «darle el tramite [sic] respectivo al recurso de reposición
trámite expedito pretende encausar, esto es, haber declarado no probadas las excepciones de fondo formuladas y haber seguido adelante con la ejecución sin «darle el tramite [sic] respectivo al recurso de reposición impetrad[o]»; de ahí que el referido reproche no fue objeto de estudio por parte del ad quem enjuiciado, al resolver el medio impugnativo. En ese sentido, se avizora que lo pretendido por la parte accionante, no se discutió en el escenario idóneo y previsto para ello, por lo que mal haría esta Sala en asumir una discusión sobre la cual, se itera, el cuerpo colegio accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no apelar el fallo de primer grado de acuerdo con lo mencionado, por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 107995
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico. En consecuencia, y comoquiera que a diferencia del a quo constitucional que negó el amparo, esta Sala concluyó que no se superaron los requisitos de procedencia frente a la sentencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado conforme a las razones expuestas en antecedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 107995
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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