CSJ - STL10088-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10088-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10088-2023 Radicación n.° 104055 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º «660013103001-2022-00084-00».
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el actor formuló acción popular contra la sociedad CooperativaRadicación n.° 104055
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Multiactiva de Choferes de Pereira-Coochoferes Taquilla, con el fin de que se garantizaran los derechos e intereses colectivos de la población destinataria de la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira quien, mediante fallo de 15 de diciembre de 2022, concedió la protección
destinataria de la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira quien, mediante fallo de 15 de diciembre de 2022, concedió la protección invocada, condenó en costas a la demandada e indicó que las agencias en derecho se fijarían en auto posterior. Contra la sentencia anterior, el demandado interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 1. ° de febrero de 2023, el a quo concedió la alzada. En proveído de 19 de abril de 2023, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; sin embargo, en auto de 1. ° de junio de 2023, invalidó lo actuado, tras advertir «que se omitió integrar el litisconsorcio por pasiva con el Terminal de Trasportes (sic) de Pereira SA, pese a la corresponsabilidad que le asiste en garantizar el acceso al servicio público de transporte terrestre que proveen las empresas, que por obligación legal, usan sus instalaciones para el despacho y llegada de vehículos [Art.6, D.2762/2001]». Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, por medio del cual alegó que: (i) «es inviable que la Sala declare la nulidad porque no es parte»; (ii) que la irregularidad se saneó por la pasividad de la accionada, y (iii) en acciones populares es inexistente el litisconsorcio necesario por su sumariedad. En auto de 14 de julio de 2023, la autoridad judicial de segunda instancia decidió no reponer la decisión censurada. 2Radicación n.° 104055
el litisconsorcio necesario por su sumariedad. En auto de 14 de julio de 2023, la autoridad judicial de segunda instancia decidió no reponer la decisión censurada. 2Radicación n.° 104055
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Argumentó que «después de mas (sic) de 20 días no existe terminacion (sic) de la acción como lo ordena art (sic) 37 ley 472 de 1998 la mora y la renuencia judicial reinan». Con fundamento en lo referido, solicitó la protección de la garantía superior invocada y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aceptar «inmediatamente [su] desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante el atropello a [su] dignidad como ser humano, como ciudadano colombiano». Asimismo, pidió la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que presenten acción de reparación directa a su nombre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 25 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió negar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió negar el amparo solicitado por inexistencia de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Asimismo, indicó que «en cumplimiento de los artículos 325 y 137 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa conforme el artículo 44 de la Ley 472 de 1998»: (i) en auto de 1. ° de junio 3Radicación n.° 104055 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite porque en primera instancia se omitió integrar como litisconsorcio por pasiva al Terminal de Transportes de Pereira; (ii) el demandante interpuso recurso de reposición y el expediente ingresó al despacho el 5 de julio de 2023, toda vez que disfrutó de un compensatorio por atender habeas corpus entre el 20 de junio y el 4 de julio de 2023; (iii) por medio de auto de 14 de julio 2023 negó dicho recurso, y (iv) actualmente el expediente está al despacho desde el 25 de julio de 2023 para resolver unas peticiones que el actor y su coadyuvante formularon, las cuales no han permitido retornar el asunto al juez de origen. La presidenta de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que «corresponde al actor solicitar ante la Defensoría del Pueblo la
solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que «corresponde al actor solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada». El apoderado judicial del municipio de Pereira solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El defensor del pueblo regional de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que «no es la entidad competente para resolver de fondo el asunto que pretende el accionante, más cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta entidad». 4Radicación n.° 104055
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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al «considerar no se constató la mora judicial endilgada a la magistratura accionada». En lo que respecta a la pretensión relativa a que se ordene al Tribunal aceptar el desistimiento de la alzada y de la acción popular tampoco prospera, pues este último «no dio muestra de que esa petición haya sido expuesta ante el juez natural de la causa, lo que devela la procedencia de este resguardo» por subsidiariedad. Por último, en cuanto a la petición dirigida a que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo intervengan a su favor, señaló que no se infiere del expediente que el actor haya acudido ante esas
este resguardo» por subsidiariedad. Por último, en cuanto a la petición dirigida a que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo intervengan a su favor, señaló que no se infiere del expediente que el actor haya acudido ante esas autoridades a solicitar lo que pretende en el escrito de tutela; de ahí que no prospere su solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual «manifiesta que no [le] da la gana de seguir perdiendo [su] tiempo con la renuente acción popular acaso existe ley alguna que me imponga seguir actuando en al (sic) renuente acción contra mi voluntad exijo respete [su] dignidad pid[e] se ordene a la Procuradora Gral Nacion (sic) Defensor del Pueblo Colombia ambos en Bogota (sic) que presenten acción de reparación directa a [su] nombre contra la administración de justicia por mora y renuencia judicial como lo [ha] pedido a saciedad infructuosamente».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines
particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicación n.° 104055 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6Radicación n.° 104055 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del impugnante se centra en cuestionar la mora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en aceptar su «desistimiento de la apelación». Asimismo, pretende la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que presenten acción de reparación directa a su nombre. Al respecto, la Sala advierte que el registro de actuaciones de la rama judicial, el expediente de la acción popular y la respuesta allegada por la autoridad judicial de segundo grado, no dan cuenta que el accionante desistiera del recurso de apelación conforme lo señala, lo que impide establecer con certeza la situación de mora judicial que alega. Recuérdese que en el asunto debe atenderse el requisito de subsidiaridad, lo que implica que el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente, lo que, se insiste, no ocurre en este asunto. Adicionalmente, acerca de la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo con el objetivo de que se pronuncien a su favor por medio de una acción de reparación directa, la Corte estima que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, dado que en el expediente no se advierte que aquel hubiese
objetivo de que se pronuncien a su favor por medio de una acción de reparación directa, la Corte estima que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, dado que en el expediente no se advierte que aquel hubiese formulado una solicitud en tal sentido ante las citadas autoridades. 7Radicación n.° 104055
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Por último, la Sala previene al actor que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar escritos irrespetuosos, so pena de dar aplicación a las facultades correccionales del juez previstas en los numerales 1.º y 4.º del artículo 44 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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