CSJ - STL10088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10088-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre y otros, presuntamente vulnerado s por la Comisión convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

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A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca le correspondió conocer el proceso disciplinario n.°2023 006811, con ocasión a la queja presentada por Adolfo Camargo Silva contra el abogado Misael Alexander Zambrano Galvis, aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de octubre de 2024 el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria y sancionó con censura ; veredicto que el promotor apeló y que, a través de decisión de 19 de marzo de

octubre de 2024 el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria y sancionó con censura ; veredicto que el promotor apeló y que, a través de decisión de 19 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó.

El accionante endilgó la referida decisión de trasgresora de derechos iusfundamentales, al reclamar que:

  1. se interpretó y valoró incorrectamente el mandato conferido por el quejoso.

Al efecto, explicó que en el poder especial se dispuso la facultad del memorialista de s ustentar el recurso extraordinario de casación y que, además, su representación judicial se limitaría hasta la segunda instancia.

Insistió en que se trató de una « facultad», mas no de una «obligación»; presupuestos diferentes.

154001250200020230068100/01Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ii) se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que, primero: privó de eficacia el acuerdo de voluntades plasmado en el poder en relación con la facultad de presentar la demanda o sustentación del recurso de casación ; y, segundo, «se dio preferencia al derecho sustancial más que a la forma en los términos del artículo 228 Superior en armonía con las normas del contrato de mandato (Arts.2141, 2143 y 2150 del C.C.) en consonancia con los artículos 11, 74 y 77 del C. General del Proceso », al entenderse erróneamente que « si se había interpuesto el recurso de casación, obligatoriamente se tenía que

del C.C.) en consonancia con los artículos 11, 74 y 77 del C. General del Proceso », al entenderse erróneamente que « si se había interpuesto el recurso de casación, obligatoriamente se tenía que presentar la demanda o sustentación ante la Corte».

  1. en la audiencia celebrada se demostró que con el quejoso no se acordó presentar la demanda de casación, porque se requería de un casacionista.
  1. operó la figura del desistimiento tácito del recurso extraordinario de casación , frente a lo cual, no quedaba más sino declararlo desierto.
  1. se desconoció la sentencia CC C -492-2016 que establecía una multa por no sustentar el remedio extraordinario.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

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También pidió acoger los raciocinios planteados en el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Comisión convocada.

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida el 19 de marzo de 2025.

Por auto de 9 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, a la Dirección Seccional de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario referido al inicio.

En respu esta, la magistrada ponente de la decisión censurada -de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que:

intervinientes en el proceso disciplinario referido al inicio.

En respu esta, la magistrada ponente de la decisión censurada -de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que:

  1. los reparos relativos a la figura del desistimiento tácito, el desconocimiento de la sentencia C -492 de 2016 de la Corte Constitucional y la configuración de un exceso ritual manifiesto , no fueron planteados en el recurso de apelación, de ahí la improcedencia de las censuras , pues las planteó por primera vez a través de esta vía tuitiva.
  1. respecto de los reproches restantes , adujo que el fallo atacado se fundamentó en raciocinios razonables, los cuales no adolece n de arbitrariedad alguna.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Remitió el expediente digital.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca compartió el link de acceso al expediente censurado.

Adolfo Camargo Silva, quejoso en el asunto censurado , se opuso a las pretensiones tutelares, defendió la legalidad de la decisión disciplinaria y deprecó que el abogado merecía una sanción más alta.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 19 de marzo de 2025, emitida por la Comisión accionada, al considerar básicamente que no estaba obligado a sustentar

concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el propulsor censura la sentencia de 19 de marzo de 2025, emitida por la Comisión accionada, al considerar básicamente que no estaba obligado a sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a que la interpuso oportunamente ante el Tribunal de instancia.

La Sala procederá a estudiar de fondo ciertas vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para a tacar el fallo censurado ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha consideradoRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00 SCLAJPT-11 V.00 6 prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 27 de marzo de 2025 y la tutela fue presentada el 28 de mayo de la misma calenda.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues , al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la decisión sancionatoria, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Pues bien , luego de que la Comisión encartada precisara que el análisis de alzada se circunscribiría « a los aspectos de inconform idad con la providencia recurrida »,

susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Pues bien , luego de que la Comisión encartada precisara que el análisis de alzada se circunscribiría « a los aspectos de inconform idad con la providencia recurrida », estudió la censura relativa a l «desconocimiento del mandato conferido», para concluir que no prosperaría.

Al efecto, la autoridad judicial accionada revisó las pruebas tendientes a demostrar el alcance del mandato conferido al abogado disciplinado, aquí gestor, especialmente, el poder especial de 19 de agosto de 2014, del que destacó el párrafo fina l en el que se dispuso que el abogado «estaba facultado para actuar frente a la Corte Suprema de Justicia frente a un posible recurso de casación »; disposición que, en criterio del recurrente, implicaba que no estaba obligado a presentar el recurso extraordinario de casación, «que ello era solo si era viable».

Seguidamente, señaló que «al tenor de lo dispuesto en el poder », lo estipulado fue que el memorialista estabaRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00 SCLAJPT-11 V.00 7 facultado para actuar ante la Corte Suprema de Justicia «en caso de haberse interpuesto casación », luego, como así ocurrió en el proceso laboral, a este le asistía el deber de sustentarlo con la presentación de la demanda, evitando su disertación, tal y como sucedió; de ahí que « dejó de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional»; análisis que, a juicio de esta Sala, se observa

sustentarlo con la presentación de la demanda, evitando su disertación, tal y como sucedió; de ahí que « dejó de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional»; análisis que, a juicio de esta Sala, se observa coherente y respetable, lejano de los defectos aquí reclamados, por lo que queda desestimado.

Así lo explicó la Comisión criticada:

Como se observa, el profesional del derecho investigado se encontraba facultado para actuar frente a la Corte Suprema de justicia frente a un posible recurso de casación. Al respecto, el recurrente dice que no era obligatoria la presentación del recurso de casación, que ello era solo si era viable, sin embargo, se observa que al tenor de lo dicho en el poder, lo q ue se estipuló fue que el togado estaba facultado para actuar en la Corte Suprema de Justicia en caso de haberse interpuesto casación, y en este asunto, el profesional del derecho interpuso ese recurso, luego, le asistía el deber de sustentarlo con la presentación de la demanda de casación, una vez fue requerido por la Corte Suprema de Justicia, como se explica a continuación.

En efecto, el profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación el 15 de julio de 201916, en contra de la senten cia del 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la sentencia del 21 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso No. 2016-0028901.

Por auto del 7 de ab ril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal

21 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso No. 2016-0028901.

Por auto del 7 de ab ril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta concedió ante el superior el recurso de casación presentado en contra de la sentencia del 11 de julio de 2019, así: […]

El 22 de marzo de 2023 se admitió el recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le corrió traslado por estado del 24 de marzo de 2023 al recurrente, así: […]Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

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En auto del 24 de mayo de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en vista de que el recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado se declaró desierto el recurso de acuerdo con lo regulado en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, así: […]

Como se observa, a pesar de que en el poder conferido al profesional del derecho se le había facultado para intervenir en el trámite de la Corte Suprema de Justicia frente a un posible recurso de casación, y no obstante haberse interpuesto el mismo, el togado investigado, una vez fue requerido para la sustentación del recurso c on la presentación de la demanda de casación, no procedió de conformidad, dejó de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional.

Después, en lo concerniente al « desconocimiento de las normas que regulan los alcances del mandato», desestimó los

casación, no procedió de conformidad, dejó de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional.

Después, en lo concerniente al « desconocimiento de las normas que regulan los alcances del mandato», desestimó los reparos del recurrente , al considerar que, en suma, el disciplinado «dejó de hacer oportunamente la diligencia que le correspondía» al no haber sustentado el remedio extraordinario en el término legal previsto, pese haberlo interpuesto ante el Tribunal de instancia.

Lo anterior, luego de analizar los supuestos fácticos del caso y la normativa aplicable , en contraste con las pruebas allegadas al plenario ; hermenéutica que, al margen de apadrinarse o no, se avizora razonable y distante de la arbitrariedad e irregularidad reclamada , por lo que también serán negados.

Al efecto, la Comisión accionada señaló que:

El recurrente explicó que el ejercicio de la profesión de abogado siempre será de medio y no de resultado al cual se acude obligatoriamente cuando hay necesidad de instaurar procesos laborales con cuantía superior a los 20 SMLMV, por considerarse de primera instancia o de doble instancia, es decir, que la última instancia se surte ante el Tribunal Superior del Distrito a travésRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00 SCLAJPT-11 V.00 9 del recurso de apelación, y se cumple así con la competencia objetiva y funcional (artículos 10, 12, 15 y 46 del Código de Procedimiento Laboral).

En relación con este argumento, la Sala destaca que no se desconoce que el proceso ordinario laboral conste de dos

objetiva y funcional (artículos 10, 12, 15 y 46 del Código de Procedimiento Laboral).

En relación con este argumento, la Sala destaca que no se desconoce que el proceso ordinario laboral conste de dos instancias, y que el recurso de casación se trate de un recurso extraordinario, pues lo que se reprocha en el presente proc eso disciplinario es que a pesar de que el profesional del derecho tenía su poder vigente, interpuso recurso de casación, y ante el requerimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para sustentar el recurso con la presentación de la demanda de casación, dejó de hacer oportunamente la diligencia que le correspondía, en tanto que no procedió de conformidad con lo requerido por la Corte, dentro del término concedido por esa Corporación judicial.

[…]

Ahora, en casos semejantes, esta Comisión h a indicado que nadie puede ir en contravía de sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho que se contradice con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”. En consecuencia, para esta Corporación, es claro que la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del disciplinado22, es una muestra de que aquel consintió en el encargo profesional y, por ende, debió sustentarlo con la presentación de la demanda de casación, cuando fue requerido para tal fin por la Corte Suprema de Justicia.

Para luego señalar que:

si el abogado consideraba que no se encontraba obligado a

ende, debió sustentarlo con la presentación de la demanda de casación, cuando fue requerido para tal fin por la Corte Suprema de Justicia.

Para luego señalar que:

si el abogado consideraba que no se encontraba obligado a sustentar o presentar demanda de casación, lo debió estipular de manera clara en el poder o en el mandato, y resulta un contrasentido que, a pesar de no haberse comprometido supuestamente al desarrollo de esa gestión, haya interpuesto el recurso de casación, y una vez requerido por la Sal a Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su sustentación con la presentación de la demanda de casación, haya guardado silencio.

Ahora bien, si el profesional no era experto en temas de casación laboral, bien pudo sustituir o renunciar al mandato, para que la Corte resolviera sobre el particular.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

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Por otro lado, el apelante expuso que el artículo 74 del CGP preceptúa que el poder especial para uno o varios procesos obliga a que “los asuntos deberán estar debidamente determinados y claramente identificados”, que de conformidad con el artículo 77 del estatuto en comento la facultades otorgadas solo se ejercitan dentro y para el proceso en sus dos (2) instancias y no más allá, y que el abogado está facultado para interponer recurso de casación, pero no para la sustentación del mismo con la presentación la demanda de casación, para lo cual requería de un poder expreso para ese fin. Así mismo, mencionó que el inciso 4 del artículo 77 del CGP aplicable en el procedimiento laboral

casación, pero no para la sustentación del mismo con la presentación la demanda de casación, para lo cual requería de un poder expreso para ese fin. Así mismo, mencionó que el inciso 4 del artículo 77 del CGP aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 1 45 de este estatuto. expresa: “... El apoderado no podrá realizar actos reservados por la Ley a la parte misma”, es decir, en este caso al quejoso.

En relación con estos reparos, la Sala reitera lo dicho en la explicada sentencia del de 4 de mayo de 2023 24 y adicionalmente observa que el poder descrito en el acápite anterior claramente determinó que el abogado se encontraba facultado para intervenir ante la Corte Suprema de Justicia en caso de interponerse recurso de casación, pero no lo hizo, por lo que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el poder que le fue otorgado sí estaba claramente determinado y especificado el asunto para el cual fue contratado, y los alcances de este.

Ahora bien, el artículo 77 del Código General del Proceso, citado por el recurrente, preceptúa lo siguiente: “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condena s impuestas en aquella.” (Negrillas por fuera del texto original)

realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condena s impuestas en aquella.” (Negrillas por fuera del texto original)

Como se lee, salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para interponer el recurso de casación y para realizar todas las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia. En este caso, no solamente no hubo estipulación en contrario, sino que, en el poder otorgado al profesional del derecho, transcrito en líneas anteriores, expresamente se le asignó como obligación al profesional del derecho, que en caso de presentarse recurso de casación, estaba facultado para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se necesitaba un nuevo poder o mandato para ese fin, no obstante, el profesional del derecho dejó de hacer esa diligencia profesional que le fue encomendada.

Ese mismo artículo 77 del CGP, citado por el apelante se preceptúa que “El apoderado no podrá realizar actos reservadosRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00 SCLAJPT-11 V.00 11 por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el pod erdante lo haya autorizado de manera expresa”, esto, a juicio del recurrente, para tratar de indicar que era el quejoso quien debió manifestarle al investigado si finalmente debía proceder a sustentar el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justici a una vez se definieran los honorarios del casacionista para ese labor concreta, sin embargo, la Comisión advierte que quien conoce el

investigado si finalmente debía proceder a sustentar el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justici a una vez se definieran los honorarios del casacionista para ese labor concreta, sin embargo, la Comisión advierte que quien conoce el derecho no es el quejoso, sino el abogado, pues precisamente para ese fin es que lo contratan, para llevar a cabo un proc eso judicial, motivo por el cual, no es de recibo el argumento consistente en que el quejoso era quien debió indicarle o autorizarle expresamente al togado para cumplir con una gestión que ya le había sido encomendada en el poder transcrito en líneas anteriores, independientemente de un nuevo acuerdo de pago de honorarios o no.

Por último, la Sala pone de presente que si bien es cierto el ejercicio de la profesión de abogado es de medio y no de resultado, ello no significa que los profesionales puedan actu ar sin el cumplimiento de los términos procesales, previo requerimiento judicial, en una situación que, por su carácter extraordinario, suponía un análisis de las oportunidades jurídicas para la interposición del recurso de casación, lo cual generó una exp ectativa en el cliente sobre el trámite que debía seguirse, independientemente del resultado positivo consistente en obtener un fallo favorable a las pretensiones del quejoso.

De otra parte, en lo concerniente a que «no se había acordado la interposición del recurso extraordinario de casación», comoquiera que el abogado disciplinado le señaló al quejoso que «sus servicios iban hasta la interposición del recurso de casación », la Comisión convocada decidió otorgarle mayor valor probatorio al mandato especial

casación», comoquiera que el abogado disciplinado le señaló al quejoso que «sus servicios iban hasta la interposición del recurso de casación », la Comisión convocada decidió otorgarle mayor valor probatorio al mandato especial conferido, para concluir que el abogado sí tenía la carga procesal de sustentar el recurso extraordinario ; razonamientos que no vislumbran la irregularidad alegada, por el contrario, se observan respetables de cara a la autonomía que reviste el ju ez natural ; de ahí que queden desestimados; memórese, la mera disparidad de criterios no abre paso al anhelo constitucional incoado.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

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Así se lee del fallo censurado:

Sobre el punto, la Sala destaca que no se desconoce lo dicho por el recurrente en los testimonios rendidos en el presente proceso judicial, sin embargo, esas pruebas testimoniales se contraponen a la contundente prueba documental (poder otorgado al investigado) en el cual expresamente se le otorgó facultad al investigado para intervenir ante la Corte Suprema de Justicia en caso de haberse interpuesto recurso de casación. No se puede hablar de afectación a la buena fe cuando hay un documento (poder) suscrito por las partes en el cual claramente se asignan unas obligaciones al abogado.

Adicionalmente, esta Sala comparte lo dicho por la primera instancia en este punto, esto es, que el hecho de no haberse suscrito un nuevo mandato y contrato donde se establecieron honorarios por la sustentación del recurso con la presentación

Adicionalmente, esta Sala comparte lo dicho por la primera instancia en este punto, esto es, que el hecho de no haberse suscrito un nuevo mandato y contrato donde se establecieron honorarios por la sustentación del recurso con la presentación de la demanda de casación, no relevaba al abogado de cumplir con la carga procesal, pues sino había renunciado al poder otorgado, permanecía vinculado al mismo.

No puede perderse de vista que, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al profesio nal del derecho investigado, este continuaba con el poder vigente, para ese momento, no había finalizado en los términos regulados en el artículo 76 del CGP, esto era, con la revocatoria o designación de un nuevo apoderado, o con la renuncia debidamente presentada por el togado investigado.

Se reitera, a riesgo de fatigar, que en el poder se dejó plasmado que el abogado actuaría ante la Corte Suprema de Justicia frente a un posible recurso de casación y en el mismo los honorarios fueron pactados a cuota li tis en un 30% de las resultas del proceso. Luego, independientemente del pago o no de los honorarios para un abogado casacionista, si el letrado no se sentía conforme con su cliente, debió renunciar al poder inmediatamente y ponerlo en conocimiento del quejoso para dar por terminada su relación contractual, y de esta forma salvaguardar su responsabilidad.

Si bien es cierto, el recurso extraordinario de casación requiere un estudio profundo y es un hecho conocido que no todos los abogados tramitan dichos re cursos, no puede ello ser una excusa por parte del disciplinable para la no sustentación del

Si bien es cierto, el recurso extraordinario de casación requiere un estudio profundo y es un hecho conocido que no todos los abogados tramitan dichos re cursos, no puede ello ser una excusa por parte del disciplinable para la no sustentación del recurso con la presentación de la demanda de casación después de haber sido requerido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para ese fin, más cuando el togado sí se encontraba plenamente autorizado para ello, por cuanto en el poder referido en líneas anteriores, al profesional del derecho se le facultó paraRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00 SCLAJPT-11 V.00 13 intervenir ante la Corte Suprema de Justicia en caso de un posible recurso de casación, el cual fue interpuesto por el togado.

Ciertamente, el análisis de la autoridad encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y sustancia, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo de l promotor con el fallo reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses.

Por tanto , debe insistirse e n que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable

de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.

De otra parte, los argumentos tendientes a destacar el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Comisión convocada deben desestimarse, pues viene al caso recordar que tal pronunciamiento no tiene poder vinculante, comoquiera que las decisiones judiciales corporativas se adoptan por may orías, tal y como sucedió en el proceso disciplinario controvertido.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

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Finalmente, adviértase la improcedencia de las censuras relativas a que operó la figura del desistimiento tácito y al desconocimiento de la sentencia CC C -492-2016, pues, revisada la documental adosada , se observa que el accionante no expuso tales reparos en el recurso de apelación contra la decisión desfavorable que obtuvo en primera instancia, teniendo la posibilidad de hacerlo pero que, por su propia desidia, no lo hizo, lo que implica un uso inadecuado del mecanismo legal e idóneo de alzada ; circunstancia que en esta vía tuitiva, excepcionalísima, no debe obviarse, al demostrar incuria, inclusive, tratando de revivir términos procesales ya finiquitados.

Además, revisadas las pruebas allegadas y el expediente

circunstancia que en esta vía tuitiva, excepcionalísima, no debe obviarse, al demostrar incuria, inclusive, tratando de revivir términos procesales ya finiquitados.

Además, revisadas las pruebas allegadas y el expediente remitido, esta sala no observa situación, criterio o presupuesto alguno que amerite la flexibilización de tal requisito, pues, como se expuso, la decisión censurada se edificó en argumentos razonables, plausibles y respetables, sin avizorar irregularidad, ilegalidad o, inclusive, arbitrariedad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00545-00

SCLAJPT-11 V.00 15

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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