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CSJ - STL10089-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10089-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10089-2020 Radicación n o 90425 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , contra la sentencia emitida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 01 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el señor SAMUEL FLOR contra los

Juzgados ONCE (11°) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Samuel Flor, a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechosRadicación n.° 90425

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al «DEBIDO PROCESO EN CONEXIÓN CON EL DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA IGUALDAD DE TRATO» , los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante acude a

los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se invalide lo actuado dentro del proceso laboral de única instancia identificado con el radicado No. 2018-00476, iniciado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a fin de reclamar incrementos del 14% por cónyuge a cargo . Que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, conoció en primera instancia del proceso previamente señalado, razón por la cual, mediante sentencia del 05 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, consistente en la inexistencia de la obligación. Informó, que al resultar adverso a sus intereses la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS, fue remitida al superior en grado de consulta, motivo por el cual, el Juzgado Ad quem convocado al presente trámite, mediante fallo de fecha 24 de enero de 2020 confirmó la decisión proferida por el a quo. 2Radicación n.° 90425

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Consideró, que le asiste el derecho a los incrementos de personas a cargo, correspondiente al 14% por su cónyuge, en la medida que, esta depende de él, al no encontrarse laborando en la actualidad; por otro lado, hizo alusión a la

personas a cargo, correspondiente al 14% por su cónyuge, en la medida que, esta depende de él, al no encontrarse laborando en la actualidad; por otro lado, hizo alusión a la sentencia SU-140 – 2019 y expuso, que la misma no es aplicable a su caso puesto que la demanda fue instaurada con anterioridad al señalado precedente jurisprudencial. Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las providencias de fechas 05 de septiembre de 2019 y 24 de enero de 2020, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso laboral objeto de censura, como consecuencia de esta petición, pretende que «[se] fije fecha y hora para proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia que se encontraba vigente en el momento de la presentación de [la] demanda laboral […] [s]e ordene a la accionada que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de la nueva sentencia proferida en mi proceso, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en la Sentencia de tutela.» (f.º 06).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de auto de fecha 25 de agosto del año en curso admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso del asunto, para

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de fecha 25 de agosto del año en curso admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso del asunto, para 3Radicación n.° 90425 SCLAJPT-12 V.00 que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de oficio solicitó, que se declaré la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, disponiendo que se censura una decisión que fue objeto de debate, por lo que concluyó, se trata de cosa juzgada (fs.° 1 – 8). A su vez, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante memorial informó, sobre los antecedentes correspondiente a la decisión adoptada dentro del expediente objeto de reproche, la cual se sustentó en las reglas de la razonabilidad, razón por la que consideró, no se ha desconocido prerrogativa fundamental al actor (fs.° 1 – 5). Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, cuestionó los reproches de la accionante, al advertir, «[a]l proceso de la referencia, se le ha aplicado las normas sustanciales y procesales vigentes respetándose por este despacho el derecho a la defensa del demandado, como la publicidad en las decisiones emitidas, deduciéndose de ello ausencia de violación a derecho fundamental alguno.», visto a folio 1.

defensa del demandado, como la publicidad en las decisiones emitidas, deduciéndose de ello ausencia de violación a derecho fundamental alguno.», visto a folio 1. Mediante proveído de fecha 01 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, resuelve la acción bajo estudio, 4Radicación n.° 90425 SCLAJPT-12 V.00 concluyendo conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor (f.° 1 – 20 Rad. 202000211).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador constitucional de primera instancia, sosteniendo que, el «Despacho a [su] cargo obró conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y por ende, no es factible acceder a las pretensiones de la tutela, pues es evidente que el proceso fue iniciado y culminado siguiendo todos los lineamientos exigidos por la ley» (fs.º 1 – 2).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 5Radicación n.° 90425 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso laboral, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la 6Radicación n.° 90425

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso laboral, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la 6Radicación n.° 90425

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Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva, y que realiza un estudio integral de las situaciones fácticas analizadas por el fallador de primera instancia. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos la sentencia emitida dentro del proceso laboral de única instancia identificado con el radicado 2018-00476, teniendo como última decisión judicial, el fallo proferido por el Juzgado censurado, de fecha 24 de enero de 2020, para en su lugar, se ordene a la accionada, emitir una nueva sentencia en la que revoque la decisión de primera instancia de fecha 05 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que declaró probada la excepción propuesta por la demandada Colpensiones. 7Radicación n.° 90425

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un

constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado del Circuito convocado al presente asunto, de fecha 24 de enero hogaño al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, en el que se confirmó la sentencia de fecha 05 de septiembre del año anterior, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 25 de agosto del año que avanza, como se desprende del acta de reparto allegada al interior del presente asunto. 9Radicación n.° 90425

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procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 25 de agosto del año que avanza, como se desprende del acta de reparto allegada al interior del presente asunto. 9Radicación n.° 90425

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Sustento que esta Sala, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la parte actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocidos no solo por la Corte Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que la pandemia no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y de carácter excepcional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en

Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

10Radicación n.° 90425 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Conforme a lo anotado, esta Sala revocará la decisión proferida por el a quo constitucional, al establecerse que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera

cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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