CSJ - STL10089-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10089-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10089-2023 Radicación n.° 103463 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER GÓMEZ HOYOS , quien invocó la calidad de apoderado de ÓSCAR EMILIO y CHRISTIAN EMILIO BAYONA CARRASCAL , interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Francisco Javier Gómez Hoyos, quien invocó la calidad de apoderado de Óscar Emilio y Christian Emilio Bayona Carrascal, instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de sus prohijados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 103463 De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito
accionadas. SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 103463 De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Óscar Emilio Bayona Carrascal instauró proceso de restitución de bien inmueble contra la sociedad Combustibles 7 de abril S.A.S, Hugo Lizarazo y Luis Gutiérrez, radicado con número 08001315301020200020100. Dicho despacho judicial, por medio de sentencia del 13 de mayo de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, decisión que este apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que emitió sentencia el 1º de diciembre de 2022, confirmando la decisión reprochada. El 18 de abril de 2023, el demandante Óscar Emilio Bayona Carrascal confirió poder especial al abogado Francisco Javier Gutiérrez Hoyos para que presentara acción de tutela contra el fallo del Tribunal, por estimarlo lesivo de sus prerrogativas; no obstante, falleció días después de otorgar tal mandato, el 27 de abril de 2023. El 26 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad al deceso, el mandatario acudió a este mecanismo constitucional en representación del fallecido Óscar Emilio Bayona Carrascal y de su hijo Christian Emilio, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus
mandatario acudió a este mecanismo constitucional en representación del fallecido Óscar Emilio Bayona Carrascal y de su hijo Christian Emilio, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus prohijados y lograr que la sentencia del 1º de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quede sin efecto y se dicte una en su reemplazo. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 103463
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el fallo criticado siguió los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes, ni de terceros con interés en el asunto. A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional «en discrepancia de criterios, debido a interpretaciones valorativas o normativas realizadas por los jueces». Surtido el trámite de rigor, por medio de fallo de 7 de junio de
constitucional «en discrepancia de criterios, debido a interpretaciones valorativas o normativas realizadas por los jueces». Surtido el trámite de rigor, por medio de fallo de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que si bien Óscar Emilio Bayona Carrascal (q.e.p.d.), otorgó poder antes de su fallecimiento para el inicio del mecanismo de amparo, dicha representación cesó el día de su muerte, acaecida el día 27 de abril de 2023, fecha en la cual el profesional del derecho no había radicado la tutela. Agregó que no es viable mantener la vigencia del mandato con posterioridad al deceso, si se tiene en cuenta que la tutela fue radicada el 26 de mayo de 2023. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 103463 En relación con el accionante Christian Emilio Bayona Carrascal, anunció que aquel no fue parte ni tercero con «interés» reconocido en la litis originaria de la queja, de modo que tampoco tiene legitimación para actuar como accionante en el presente trámite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Francisco Javier Gómez Hoyos la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que l a Sala Civil no tuvo en cuenta el artículo 2194 del Código Civil, que señala que: (…) Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del
Civil, que señala que: (…) Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada» . como quiera que la tutela contra providencias judiciales debe presentarse de forma inmediata o a más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia, se hace imperios permitir accionar excepcionalmente ante el vencimiento del término de caducidad. De igual modo, insiste en que aportó poder de Christian Emilio Bayona Carrascal, en su calidad de hijo y, por tanto, heredero de Óscar Emilio Bayona Carrascal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 103463 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha indicado, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha indicado, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedencia señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017 , esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Del mismo modo, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este requisito exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 103463 dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el abogado Francisco Javier Gómez Hoyos acude al instrumento de resguardo en representación de Óscar Emilio Bayona Carrascal y Christian Camilo Bayona Carrascal, en procura de lograr el quebrantamiento de la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 1 de diciembre de 2022. Al respecto, la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primer grado, relativa a que el mandatario carece de legitimación en la causa para promover el presente resguardo a nombre de Óscar Emilio Bayona Carrascal, toda vez que con la muerte de este cesó el mandato que le confirió para interponer el instrumento de amparo. En efecto, nótese que el numeral 5° del artículo 2189 del Código Civil establece que el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario, mientras que el precepto 2194 del mismo ordenamiento SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 103463 señala que se puede extender más allá del deceso del poderdante, únicamente si existe un acto procesal ya iniciado y su suspensión causa un perjuicio a los herederos de este. Sin embargo, en el asunto bajo examen, se advierte que Óscar
únicamente si existe un acto procesal ya iniciado y su suspensión causa un perjuicio a los herederos de este. Sin embargo, en el asunto bajo examen, se advierte que Óscar Emilio Bayona Carrascal otorgó poder a su mandatario judicial el 18 de abril de 2023 para que instaurara la tutela; sin embargo, murió el 27 de abril de 2023 y el abogado activó el mecanismo tuitivo el 26 de mayo de 2023, esto es, un mes después del deceso. Lo anterior pone en evidencia que, para la fecha de la muerte, la tutela aún no se había iniciado; por tanto, no se daban los supuestos previstos en la norma citada por el impugnante, para extender el mandato. Aunado a lo anterior, no puede dejarse al margen de análisis el hecho de que la petición de salvaguarda constitucional fue presentada «en nombre de quien no ostentaba la condición de persona» conforme a los artículos 74, 90, y 94 del Código Civil, pues su personalidad se había extinguido por muerte, con lo cual tampoco era factible considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Por otra parte, en lo que respecta a Christian Emilio Bayona Carrascal, hijo del fallecido, no puede perderse de vista que, a pesar de no haber sido vinculado al proceso civil mencionado, en todo caso se encuentra habilitado para controvertir o solicitar el quebrantamiento de la providencia judicial dictada en el juicio que originó el presente mecanismo de protección, con ocasión de su condición de sucesor con
encuentra habilitado para controvertir o solicitar el quebrantamiento de la providencia judicial dictada en el juicio que originó el presente mecanismo de protección, con ocasión de su condición de sucesor con vocación hereditaria de su padre, Óscar Emilio Bayona Carrascal, calidad que logra acreditar en el sub lite. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 103463 Definida la legitimación en la causa de dicho tutelante y teniendo en cuenta que en el presente caso se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez , el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal accionado, al proferir el proveído de 1.° de diciembre de 2022, incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, estas son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Al respecto, se advierte que el juez plural accionado, en la providencia que reprocha, se refirió en primer término a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, los cuales concretó en tres aspectos: «(i) la mora en el pago de servicios públicos, si era una causal de incumplimiento del contrato que era causal de terminación del
aspectos: «(i) la mora en el pago de servicios públicos, si era una causal de incumplimiento del contrato que era causal de terminación del contrato; (ii) [si hubo] purga de la mora del pago de los cánones de arrendamiento; y (iii) el Derecho a la no renovación del contrato». En este orden, acudió al análisis de los postulados contenidos en los artículos 1602, 1603 y 1502 del Código Civil, aplicables al contrato de arrendamiento. Del mismo modo, se refirió a las obligaciones a cargo del arrendatario, derivadas, tanto de la naturaleza del contrato mismo, como de las normas contenidas en el Código Civil. A continuación, hizo énfasis en el señalamiento realizado por el a quo, relacionado con la ausencia del derecho del demandante para exigir la restitución del inmueble arrendado, dado que no se evidenciaba SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 103463 incumplimiento alguno del negocio jurídico; todo ello, para abordar cada uno de los reproches del recurrente. En relación con el primer reparo, referido a la «mora en el pago de servicios públicos» como causal de incumplimiento del contrato y, a su vez, causal de terminación del mismo, advirtió que, contrario a lo aducido por el recurrente, el pago de los servicios públicos no constituye un elemento esencial del contrato de arrendamiento y, en caso de considerarse como elemento accidental, se requiere que el contrato consagre expresamente esta obligación.
un elemento esencial del contrato de arrendamiento y, en caso de considerarse como elemento accidental, se requiere que el contrato consagre expresamente esta obligación. Para tal efecto, se remitió al tenor literal de la cláusula novena del contrato de arrendamiento y concluyó que allí las partes pactaron que el inmueble debía restituirse con todos los servicios públicos a paz y salvo al momento del finiquito del convenio; sin embargo, no se estableció, de manera expresa e inequívoca que, en caso de mora en el pago de los servicios durante la ejecución del negocio jurídico, ello se erigiera en incumplimiento que diese lugar a su terminación, puesto que nada se pactó en dicho sentido. En cuanto al segundo reproche, relacionado con la «ausencia de purga de la mora del pago de los cánones de arrendamiento », se refirió al principio de autonomía de la voluntad de las partes y del «pacta sunt servanda». Asimismo, al artículo 1602 del Código Civil, según el cual, «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». Dicho lo anterior, señaló que el canon de arrendamiento pactado debía pagarse por el arrendatario «dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo contractual a su orden » y no en fecha posterior, a SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 103463 menos que para ello hubiere mediado consentimiento y, con ello, una variación, aunque fuera tácita, de los arrendadores. Precisado dicho aspecto, analizó las pruebas obrantes en el
menos que para ello hubiere mediado consentimiento y, con ello, una variación, aunque fuera tácita, de los arrendadores. Precisado dicho aspecto, analizó las pruebas obrantes en el expediente e indicó que, si bien el arrendatario en el caso analizado, en varias ocasiones pagó el canon por fuera del término establecido, el arrendador recibió tal concepto sin que obrara prueba de su negativa a repudiar el pago extemporáneo, ni efectuar requerimientos para la respectiva constitución en mora. De lo expuesto, pudo establecer que, si bien la demora del deudor en el pago del canon de arrendamiento representa un incumplimiento contractual, lo cierto es que, cuando el arrendador-acreedor acepta recibir el pago por fuera de los términos acordados, «está condonando el incumplimiento de parte del arrendatario-deudor », de tal suerte que, lo que en principio de trató de una demora, se convirtió en un allanamiento al no haberlo constituido en mora, lo que descartaba la procedencia de la petición de restitución del inmueble. Además de lo anterior, observó que en misiva denominada «Terminación y desahucio del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 51ª No. 12 sur 144 de Barranquilla » tampoco se mencionó como causal de terminación del contrato, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento o su pago tardío. Por último, en relación que el último de los reparos, referido al «derecho a la no renovación del contrato », indicó que el empresario que
el pago de los cánones de arrendamiento o su pago tardío. Por último, en relación que el último de los reparos, referido al «derecho a la no renovación del contrato », indicó que el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 103463 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva. A partir de allí, razonó que en el caso analizado no se configuró ninguno de los incumplimientos indicados en la norma, por las razones ampliamente expuestas, como tampoco se acreditaron los presupuestos segundo y tercero de la preceptiva enunciada. En ese contexto, confirmó la decisión del a quo. De la anterior transcripción, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o arbitrarios, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una
arbitrarios, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por el impugnante, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso y explicó con suficiencia los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos.
De esta manera, al descartarse en la providencia censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 103463 tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Así las cosas, se revocará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas y, en su lugar, se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 103463 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada