CSJ - STL10089-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10089-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10089-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
JENNY MILENA APARICIO GÓMEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y otros ,Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto le correspondió conocer la acción de tutela n.º20 25 100 071 promovida por Paola Jazmín Escobar Solarte contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisi ón Nacional del
correspondió conocer la acción de tutela n.º20 25 100 071 promovida por Paola Jazmín Escobar Solarte contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisi ón Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se diera aplicación a la lista de elegibles contenida en la resolución n.°7480 de 12 de marzo de 2024 de la cual hacía parte, ello para proveer las vacantes de «Gestor I, Código 301, grado 1», creados mediante el Decreto 419 de 2023.
A través de auto de 12 de marzo de 2025 2 el a quo admitió la queja constitucional y ordenó a las entidades accionadas que «a través de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, para que informen sobre los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de protección constitucional, y hagan entrega de la documentación que posean al respecto y quieran hacer va ler como prueba, concediéndoles para ello un término improrrogable de DOS (2)
152001310500320251000700 2Luego de resolverse un incidente de nulidad propuesto por la DIAN.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00
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DIAS, contados a partir de la fecha de notificación de la presente acción».
Surtido el trámite de rigor, e l 27 de marzo de 2025 concedió el amparo invocado; decisión que la DIAN atacó en impugnación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 12 de mayo de 2025, revocó para, en su lugar, declarar improcedente.
concedió el amparo invocado; decisión que la DIAN atacó en impugnación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 12 de mayo de 2025, revocó para, en su lugar, declarar improcedente.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2025 el Colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional y el 11 de junio siguiente se radicó en dicha Corporación.
La propulsora reclamó que «nunca recibí notificación del auto admisorio de la tutela ni copia de la misma [sic]», situación que, en su sentir, implicó la nulidad de lo actuado en los términos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque siendo funcionaria en provisionalidad de la DIAN, «no me dio la oportunidad de vincularme al proceso para poder defenderme […] ya que soy el directamente afectada por la decisión [sic]».
Con base en lo anterior, pidió decretar la nulidad de lo actuado en la tutela cuestionada, a partir del auto que la admitió.
Por proveído de 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00
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En respuesta, el Tribunal Superior de Pasto remitió el link de acceso al expediente.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto
En respuesta, el Tribunal Superior de Pasto remitió el link de acceso al expediente.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto controvertido y compartió el mismo link de acceso.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación.
La Comisión Nacional del Se rvicio Civil defendió la legalidad de sus actuaciones.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cualRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00 SCLAJPT-11 V.00 5 resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la
revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial in currió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y
revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través deRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00 SCLAJPT-11 V.00 6 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior , como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos
puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (Negrilla de la Sala).
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite la promotora dirige sus reparos contra la acción de tutela n.º2025 10007, al considerar que la presunta falta de notificación del auto admisorio, emitido por el Juez accionado, vulneró sus prerrogativas iusfundamentales.
Pues bien , nótese que el amparo implorado deviene improcedente al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues si lo pretendido por la accionante esRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que se declare la nulidad de la referida queja tuitiva, ésta tiene la posibilidad de formular el respetivo incidente de nulidad por la indebida notificación del aut o que la admitió, la cual, debe adelantar ante el despacho accionado , pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado tal mecanismo defensivo previo incoar esta solicitud de amparo.
En efecto, la convocante no puede invocar este mecanismo excepcio nal como medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma
mecanismo defensivo previo incoar esta solicitud de amparo.
En efecto, la convocante no puede invocar este mecanismo excepcio nal como medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del juez constitucional.
Finalmente, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01228-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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