CSJ - STL1009-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1009-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1009-2022 Radicación n. o 96211 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ROLDÁN ADOLFO ROBLES presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 96211
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Relató el proponente que el 21 de junio de 2019, se presentó un escrito de petición ante el Consejo Nacional Electoral, con miras a obtener el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista, trámite que correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, quien « tardó 2 años y 126 días» en resolverlo, situación que «debe entenderse como resuelto a favor de quien lo interpuso», y decretar «la pérdida de competencia de la entidad
Luis Guillermo Pérez Casas, quien « tardó 2 años y 126 días» en resolverlo, situación que «debe entenderse como resuelto a favor de quien lo interpuso», y decretar «la pérdida de competencia de la entidad que adelanta el proceso sancionatorio, sin necesidad de la protocolización». Señaló, que la Ley 130 de 1994, le otorga al referido colegiado, el término de 30 días para resolver la solicitud de personería jurídica. Adujo, que mediante declaración extra juicio n.º 1281 firmada por Hernán Lozano, Antonio Hernández, Olga Yamith Rivera Fernández y, como coadyuvantes Ana Milena Zambrano Toro, Miguel Ángel Chaparro Quiñonez, Francisco Javier Bello Durán, Liliana Teresa Sampayo Nena, Jorge Luís Cajar Sabalza, José Fernel Páramo y Edgar Ramón Umaña Salinas, se «protocolizó» el acto administrativo, de ahí que se «detecte de manera notoria la falta de respuesta sobre la petición elevada». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta a la petición elevada en el año 2019, a fin de que mediante acto administrativo, declare que el 2Radicación n.° 96211 SCLAJPT-12 V.00 movimiento político Fuerza Social Progresista con personería jurídica vigente, tiene el derecho a inscribir los candidatos que presente, designados de acuerdo con sus estatutos y, adopte el procedimiento idóneo para tal fin, que se le permita
movimiento político Fuerza Social Progresista con personería jurídica vigente, tiene el derecho a inscribir los candidatos que presente, designados de acuerdo con sus estatutos y, adopte el procedimiento idóneo para tal fin, que se le permita participar en certámenes democráticos, al derecho de elegir y ser elegido. Solicita además, se «amparen los derechos adquiridos mediante la solicitud de personería jurídica en el año 2002, que correspondiera al registro No. 202 del partido SOCIAL COLOMBIANO, hoy FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, así como que se le ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que adopte las medidas y procedimientos pertinentes para garantizar la participación real y efectiva de los miembros y demás personas avaladas por el movimiento FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, en las elecciones de 2022 a las circunscripciones nacionales del Senado y Cámara de Representantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, que teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales, así como las acciones desplegadas para que la ciudadanía ejerza sus derechos políticos en condiciones de
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, que teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales, así como las acciones desplegadas para que la ciudadanía ejerza sus derechos políticos en condiciones de 3Radicación n.° 96211 SCLAJPT-12 V.00 plenas garantías, no es la competente en cuanto a responsabilidad le atañe, sobre lo perseguido por el accionante, en tanto su función en la inscripción de candidaturas, se circunscribe únicamente a la verificación de los requisitos señalados en la ley, máxime si se tiene en cuenta que el reconocimiento de personería jurídica que fuese elevado mediante derecho de petición, obedece su competencia al Consejo Nacional Electoral; de ahí que se constituya una falta de legitimación en la cusa por pasiva. El Consejo Nacional Electoral indicó, que mediante oficio n.º CNE-LGPC-WGA-606-2021 de 8 de noviembre de 2021, el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, procedió a dar respuesta a los requerimientos 2019000010385-00 y CNE-E 2021-013051, a fin de resolver la petición atinente al reconocimiento de personería jurídica del partido Fuerza Social Progresista, antes Partido Social Colombiano, en la que informó que en Resolución n.º 7905 de 2021, negó la solicitud de reconocimiento de personería del mentado partido político, aspectos que configuran una carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de
solicitud de reconocimiento de personería del mentado partido político, aspectos que configuran una carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que el actor no está legitimado en la causa para presentar la acción de tutela, toda vez que no fue quien elevó la petición cuestionada ni pidió el reconocimiento de personería jurídica de la organización denominada Fuerza Social Progresista. 4Radicación n.° 96211
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indica que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Señaló, que se debe dar respuesta al registro del movimiento político al cual pertenece y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución n.º 7905 de 2021, toda vez que no admite «por ninguna razón que un magistrado basado en una (sic) pruebas falsas que el mismo aportó en la resolución número 7905 en la página 10 numeral 2 Acervo probatoria (sic) a una entidad que jamás ha sido parte de la (…) organización y esconde la realidad de [la] organización debidamente inscrita en el Consejo Nacional Electoral».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
[la] organización debidamente inscrita en el Consejo Nacional Electoral».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitir una respuesta favorable al reconocimiento de personería jurídica de la organización denominada Fuerza Social Progresista y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución n.º 7905 de 2021. Pues bien, advierte la Sala, que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que el promotor no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés a la protección a su derecho de petición, y tampoco hace parte de la aludida organización política de cuyos derechos fundamentales
prosperar, en la medida que el promotor no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés a la protección a su derecho de petición, y tampoco hace parte de la aludida organización política de cuyos derechos fundamentales pretende sean amparados a través del presente mecanismo, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, conforme la norma mencionada, la legitimación para ejercer la acción constitucional, radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: 6Radicación n.° 96211
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela, son únicamente quienes se vean afectados de forma directa con las decisiones de las autoridades públicas o privadas, salvo que ejerza la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De este modo, como quiera que Roldán Adolfo Robles no allegó prueba que acreditara que elevó petición alguna ante las autoridades convocadas, pues contrario a ello, de la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral y de la Resolución n.º 7905 de 2021, se extrae que las peticiones de reconocimiento de personería jurídica de dicho movimiento fueron presentadas por Herman Emilio Lozano Báez y Yanith Rivera Fernández, circunstancia que demuestra que el accionante no está habilitado para invocar la protección superior. Aunado a ello, si bien se allegó una petición radicada el 3 de noviembre de 2021, a través de la cual se pretendió reiterar al colegiado accionado a fin que emitiera 7Radicación n.° 96211 SCLAJPT-12 V.00 respuesta a la solicitud original, lo cierto es que dicho memorial fue suscrito por Herman Emilio Lozano Báez.
7Radicación n.° 96211 SCLAJPT-12 V.00 respuesta a la solicitud original, lo cierto es que dicho memorial fue suscrito por Herman Emilio Lozano Báez. También, debe reiterarse lo expuesto por esta Corporación en un caso de similares características al que ahora es objeto de estudio, donde en la sentencia CSJ STL17592-2021, se precisó que, si bien la Sala no desconoce que, tratándose de derechos políticos, la Corte Constitucional habilitó a los miembros de un grupo para que presenten acción de tutela en favor de este, lo cierto es que en sentencia CC T-959 de 2017 la alta Corporación puntualizó: […] es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Así, revisado el expediente y los elementos probatorios allegados, se verifica que el tutelante no es parte o miembro de la organización Fuerza Social Progresista, y tampoco ha solicitado que se le reconozca como tal.
Así, revisado el expediente y los elementos probatorios allegados, se verifica que el tutelante no es parte o miembro de la organización Fuerza Social Progresista, y tampoco ha solicitado que se le reconozca como tal. De este modo, es evidente que el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. 8Radicación n.° 96211
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Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 96211
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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