CSJ - STL10090-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10090-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10090-2020 Radicación n o 90447 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AIR LIQUIDE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 3 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la empresa Air Liquide Colombia S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90447
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, inició un proceso ordinario laboral en contra de La Nación – Ministerio de Protección Social, Fiduciaria La Previsora S.A., y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante proveído del 27 de enero de 2020, rechazó la demanda por competencia y ordenó remitir el expediente a la
Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante proveído del 27 de enero de 2020, rechazó la demanda por competencia y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, decisión en contra de la cual, el 13 de febrero de esta anualidad, la aquí tutelista presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el que a la fecha de la presentación de esta acción, no había sido resuelto por el Juzgado convocado. Solicitó, que se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver el recurso procesal impetrado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
2Radicación n.° 90447
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término, la Fiduprevisora S.A., indicó que no existe nexo causal entre la presunta vulneración en que incurrió la parte accionada y el proceder de la entidad, razón por la que solicitó que se le desvincule de la presente acción. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se declare la improcedencia de esta tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicho Ente no ha vulnerado los derechos deprecados por la empresa accionante. El titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicho Ente no ha vulnerado los derechos deprecados por la empresa accionante. El titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que, el 27 de agosto de esta anualidad, estando en curso esta acción, el Despacho profirió el auto a través del cual, se resolvió el recurso interpuesto por la demandante, lo que constituye el objeto mismo de este recurso de amparo. Así mismo, el operador judicial afirmó, que la decisión adoptada al interior del proceso, de ser posible, sería notificada el 28 de agosto de 2020, razón por la que, solicitó que se denieguen las pretensiones elevadas en este resguardo. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, en el trámite de esta acción, la parte convocada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la allí demandante; ello, sumado a que la Corporación verificó, que la decisión fue notificada mediante 3Radicación n.° 90447 SCLAJPT-12 V.00 estados electrónicos del 28 de agosto de igual anualidad, razón por la que concluyó, que en el presente trámite tutelar emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, contrario a lo argumentado por el a quo constitucional, el Juzgado no la ha notificado de
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, contrario a lo argumentado por el a quo constitucional, el Juzgado no la ha notificado de proveído alguno mediante el cual se resuelva el recurso impetrado al interior del proceso, por lo que, la aseveración que hace el Tribunal, consistente en que la decisión fue notificada a las partes por estados electrónicos del 28 de agosto de 2020, no corresponde a la realidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 4Radicación n.° 90447 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al
en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Juzgado accionado, resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el 13 de febrero de 2020, en contra del auto emitido el 27 de enero de igual anualidad, al interior del proceso ordinario laboral en que funge como parte demandante. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el titular del Juzgado, debe señalar esta Corporación que, el 27 de agosto de 2020, en curso de esta acción de tutela, el Juzgado accionado resolvió lo referente al recurso procesal impetrado por la parte demandante, mismo que prosperó, esto es, el Despacho recogió la postura adoptada en auto anterior, en el que rechazó la demanda por falta de competencia, y en su lugar, avocó el conocimiento del asunto; no obstante, la autoridad judicial resolvió que previo a la calificación de la demanda, se requiere que la promotora del litigio adecúe el escrito genitor, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, y para el efecto, concedió a la activa un término de cinco días. 5Radicación n.° 90447
SCLAJPT-12 V.00
la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, y para el efecto, concedió a la activa un término de cinco días. 5Radicación n.° 90447
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, en su escrito de impugnación, la sociedad accionante alega que, no es cierta la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que la decisión del Juzgado fue notificada el 28 de agosto de esta anualidad, razón por la cual, la Sala se adentró en analizar y verificar los estados electrónicos publicados por el Despacho convocado, de donde se evidencia que, como bien lo indica el apoderado de la recurrente, no obra publicación alguna de notificación por estados para la referida fecha, sin embargo, también es posible observar que, el proveído a que hizo alusión el Juzgado en su contestación, mismo que fuera allegado en este trámite, efectivamente fue notificado a las partes por estado electrónico del pasado 31 de agosto. Bajo el anterior panorama, es claro que si bien es cierto, por error, el Tribunal en su decisión determinó que el auto emitido por el Juzgado, se notificó en una fecha que no es la correcta, resulta incuestionable que por parte del juez natural, ya se adoptó la decisión que en sede constitucional pretendía la tutelista, proveído que, se itera, se notificó a las partes, por estado del 31 de agosto de 2020, razón por la que, la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber
partes, por estado del 31 de agosto de 2020, razón por la que, la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: 6Radicación n.° 90447 SCLAJPT-12 V.00 «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
7Radicación n.° 90447
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
8Radicación n.° 90447
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9