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CSJ - STL10090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10090-2023 Radicación n.° 104119 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el actor formuló acción popular contra Granpharma S.A.S. con el fin de que se garantizaran los derechos e intereses colectivos de la población destinataria de la Ley 982 de 2005, trámite con número de radicado 2022-00164.Radicación n.° 104119

SCLAJPT-12 V.00

El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante fallo de 6 de marzo de 2023, absolvió a Granpharma S.A.S. y en su calidad de accionante, lo condenó en costas y le impuso una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

quien mediante fallo de 6 de marzo de 2023, absolvió a Granpharma S.A.S. y en su calidad de accionante, lo condenó en costas y le impuso una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. El actor interpuso recurso de apelación contra la multa que se le impuso y la condena en costas; sin embargo, mediante auto de 18 de julio de 2023, el Tribunal devolvió el expediente al a quo para que se pronunciara respecto a las solicitudes de adición y aclaración del fallo que formuló el accionante de manera conjunta en el escrito de apelación. De acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 28 de julio de 2023 el expediente reingresó al juzgado de origen, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha aceptado el desistimiento de su acción popular. Con fundamento en lo referido, solicitó la protección de la garantía superior invocada y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aceptar «inmediatamente [su] desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante el atropello a [su] dignidad como ser humano, como ciudadano colombiano».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 104119

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 26 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a las

2Radicación n.° 104119

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 26 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, la presidenta de la Corte Constitucional indicó que no es la autoridad competente para resolver las pretensiones que el accionante formuló en su tutela por cuanto no está legitimada por pasiva y agregó que el eventual conocimiento de la acción constitucional dependerá de si la misma es seleccionada para revisión. En consecuencia, solicitó su desvinculación. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo que solicitó el accionante por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, indicó que la acción constitucional es prematura, por cuanto el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión de 18 de julio de 2023, providencia que para la fecha de presentación de la tutela, aún no se encontraba ejecutoriada. Respecto al reparo que formuló por mora judicial en el trámite del recurso de apelación, señaló que devolvió el expediente al juez de conocimiento, pues este omitió pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición que formuló el accionante. En consecuencia, indicó que la afirmación de que han pasado cuatro meses desde que ingresó el expediente para tal fin, es falsa.

aclaración y adición que formuló el accionante. En consecuencia, indicó que la afirmación de que han pasado cuatro meses desde que ingresó el expediente para tal fin, es falsa. Finalmente, indicó que el interesado no ha desistido del recurso de apelación. 3Radicación n.° 104119

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado judicial del Municipio de Pereira solicitó la desvinculación del proceso constitucional de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún se encontraba en curso el proceso de la acción popular, por cuanto corría el término de ejecutoria de la decisión que ordenó devolver las diligencias al juez de conocimiento para decidir respecto a las solicitudes de aclaración y adición del fallo de primera instancia. En consecuencia, concluyó que la interposición del amparo era prematura pues se presentó antes de que la decisión estuviera debidamente ejecutoriada. En cuanto a la mora judicial, indicó que era inexistente, pues el expediente se remitió al Tribunal de conocimiento el 22 de junio de 2023 y el pronunciamiento mediante el cual devolvió las diligencias al juez es de 18 de julio de 2023. Por último, respecto a la petición de aceptar el desistimiento de la acción popular y del recurso de apelación, aseguro que el accionante no

y el pronunciamiento mediante el cual devolvió las diligencias al juez es de 18 de julio de 2023. Por último, respecto a la petición de aceptar el desistimiento de la acción popular y del recurso de apelación, aseguro que el accionante no acreditó que presentó dichas solicitudes ante el Colegiado de instancia.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 104119

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual solicita «se acepte [su] desistimiento de [su] acción [sic] popular pues se burlan de todos los términos [sic] perentoriso [sic] d etiempo [sic] que la ley 472 de 1998 les ordena y de paso lo hacen de [su] y de [su] dignidad huamana [sic] obligándome aperder [sic] mi vida y mi salud estando al pendiente de la renuente acción [sic] popular»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 5Radicación n.° 104119

SCLAJPT-12 V.00

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en tanto afirma, no ha aceptado el desistimiento de la acción popular citada y del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que el a quo profirió el 6 de marzo de 2023. Pues bien, al analizar el caso concreto, el actor solicita que se acepte el desistimiento de la acción popular y de la apelación que promovió ante el Tribunal accionado. Sin embargo, de acuerdo con el registro de actuaciones de la Rama Judicial, el expediente de la acción popular y la respuesta que allegó por la autoridad judicial de segundo grado, no se identifica ninguna solicitud con estas características, de modo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Así, la Sala advierte que en el asunto no existe la dilación que se le endilga al ad quem, pues dicha autoridad judicial no puede resolver respecto a solicitudes que el interesado no ha interpuesto en el proceso de acción popular ni tampoco contra la decisión del a quo. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 104119

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 104119

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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