CSJ - STL10091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10091-2020 Radicación n o 90459 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ALICIA GALINDO , en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 02 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente (en representación de sus dos hijos menores de edad YEMG y LMG) contra la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora María Alicia Galindo, a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de losRadicación n.° 90459
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRATO DIGNO», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la accionante en
consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la accionante en representación de sus menores hijos, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se invalide lo actuado dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2019-0073, iniciado por la señora Paulina Rojas y otros, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Juan Ernesto Martínez (QEPD) . Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal conoció del proceso previamente señalado, en virtud a la orden de tutela proferida por la homóloga Sala de Casación Civil del 07 de marzo de 2019, por medio del cual, se declaró la pérdida de competencia dentro del proceso ídem por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare; que asumido el asunto, el Juez 3º de Yopal, mediante providencia del 28 de junio de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados SYMG y YEMG; así mismo, modificó la parte inicial de los ordinales primero y segundo del auto de mandamiento de pago de fecha 09 de junio de 2016, los cuales quedaron respectivamente de la siguiente forma: 2Radicación n.° 90459 SCLAJPT-12 V.00 “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la señora PAULINA ROJAS y en contra de […], esto[s] dos últimos
siguiente forma: 2Radicación n.° 90459 SCLAJPT-12 V.00 “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la señora PAULINA ROJAS y en contra de […], esto[s] dos últimos representados por la señora MARIA ALICIA GALINDO OVALLE, en su calidad de herederos determinados del señor JUAN ERNESTO MARTÍNEZ ARENAS, y en contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante, por las siguientes sumas de dinero…” SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de la señora INGRID TATIANA OLMOS ROJAS y en contra de […], esto[s] dos últimos representados por la señora MARIA ALICIA GALINDO OVALLE, en su calidad de herederos determinados del señor JUAN ERNESTO MARTÍNEZ ARENAS, y en contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante, por las siguientes sumas de dinero…” (visto a folios 22 y 23 del cuaderno 3 del expediente judicial allegado al presente trámite constitucional). Informó, que inconforme con la decisión anterior, el apoderado la apeló, razón por la cual el Tribunal convocado, mediante proveído de fecha 30 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, condenando en costas al extremo demandado. Relató, que sus hijos menores YEMG y LMG, concebidos con el señor Juan Ernesto Martínez Arenas (QEPD), no les fue asignado curador Ad litem para el acto procesal
extremo demandado. Relató, que sus hijos menores YEMG y LMG, concebidos con el señor Juan Ernesto Martínez Arenas (QEPD), no les fue asignado curador Ad litem para el acto procesal relacionado con la modificación del mandamiento de pago previamente identificado, por cuanto expuso, «el CURADOR QUE COMPARECIO (sic) ERA EL DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS a sabiendas que NO EXISTEN HEREDEROS INDETERMINADOS porque el difunto nunca tuvo más hijos que los arriba mencionados, como tampoco para los actos subsiguientes, ABIERTAMENTE SE VULNERO (sic) EL DERECHO DE LOS MENORES DETERMINANDO SIEMPRE QUE ellos estaban representados por su madre MARIA ALICIA GALINDO OVALLE» (f.º 3 escrito digital de tutela). 3Radicación n.° 90459
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Manifestó, que conforme al artículo 372 del C.G.P., se debió asignar curador Ad litem a sus menores hijos dentro del proceso judicial de marras, contrario a eso relató que, «sostuvo la señora juez tercera civil del circuito, que no hay nulidad porque ellos están representados por mí, por maría Alicia [G]alindo Ovalle.» (f.º 5). Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos las providencias de fechas 28 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso
acción, se deje sin valor y efectos las providencias de fechas 28 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, como consecuencia de esta petición, pretende que se revoquen todas las diligencias surtidas en el proceso, se levanten las medidas cautelares decretadas, y se de (sic) la oportunidad de que los menores […] puedan estar representados en debida forma en cada una de las etapas procesales, se notifique las diligencias previas del reconocimiento del título, para que así puedan tener la oportunidad de controvertir legalmente por las razones y consideraciones, anteriormente expuestas. (f.º 11).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 26 de agosto del año en curso, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso del asunto, para que cada uno de los accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren, así mismo fue negada la medida provisional solicitada.
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La apoderada judicial de las señoras Paulina Rojas e Ingrid Tatiana Olmos Rojas, a través de oficio solicitó, que se declaré la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que, dentro del proceso objeto de reproche, le fue notificada a la accionante la demanda ejecutiva como representante legal en calidad de madre de
que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que, dentro del proceso objeto de reproche, le fue notificada a la accionante la demanda ejecutiva como representante legal en calidad de madre de los hijos menores del señor Juan Ernesto Martínez Arenas (Q.E.P.D.) (fs.° 1 – 3). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, mediante memorial informó, que el expediente fue devuelto al Juzgado de conocimiento (fs.° 1 – 3). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, cuestionó los reproches de la accionante, al advertir, «la demanda fue dirigida contra los herederos del señor JUAN ERNESTO MARTINEZ (sic) ARENAS, determinados e indeterminados, la parte demanda[da] denunció unos nombres, que luego fueron identificados correctamente, y en todo caso, esos herederos determinados, identificados durante el tr[á]mite procesal se encontraban representados por su madre, la accionante en este proceso constitucional. Lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el Código General del Proceso.»; adicionalmente señaló, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que dentro del plenario se resolvieron las inconformidades expresadas por las partes, visto a folios 1 – 2. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juez Constitucional de 5Radicación n.° 90459
las partes, visto a folios 1 – 2. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juez Constitucional de 5Radicación n.° 90459 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia. Mediante proveído de fecha 02 de septiembre de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, en su actuar resaltó: Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia materia de censura fue dictada el 30 de enero de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 20 de agosto de 2020, es decir, más de 6 meses después. (f.° 5 Rad. 2020-02256).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que el fallo de tutela se limitó a fundamentar su resolución judicial, bajo el criterio del principio de inmediatez, y para el caso presente, no se puede desconocer las situaciones acaecidas por la pandemia del COVID – 19, lo que no le permitió instaurar la acción de tutela una vez resuelta la providencia que por esta vía
desconocer las situaciones acaecidas por la pandemia del COVID – 19, lo que no le permitió instaurar la acción de tutela una vez resuelta la providencia que por esta vía pretende atacar.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique 7Radicación n.° 90459 SCLAJPT-12 V.00 de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII)
Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva, y que realiza un estudio integral de las situaciones fácticas analizadas por el fallador de primera instancia. Descendiendo al Sub Júdice , se evidencia que la accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-0073, teniendo como última decisión judicial, el fallo proferido por el Tribunal censurado, de fecha 30 de enero de 2020, para en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado accionado, emitir una nueva sentencia en la que revoque la decisión de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, que ordenó mandamiento de pago en contra de los
colegiado accionado, emitir una nueva sentencia en la que revoque la decisión de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, que ordenó mandamiento de pago en contra de los 8Radicación n.° 90459 SCLAJPT-12 V.00 terceros determinados dentro del proceso ibidem y a favor de las demandantes. 9Radicación n.° 90459
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado de fecha 30 de enero hogaño al interior del proceso ejecutivo, en
manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado de fecha 30 de enero hogaño al interior del proceso ejecutivo, en el que se confirmó la sentencia de fecha 28 de mayo del año anterior, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 25 de agosto del año que avanza, como se desprende del acta de reparto allegada al interior del presente asunto. 11Radicación n.° 90459
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Sustento que esta Sala no reprocha, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocidos no solo por la Corte Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que la pandemia no es óbice para determinar que no se pudo acudir con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y
Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que la pandemia no es óbice para determinar que no se pudo acudir con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y de carácter excepcional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía la accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios que se han dispuesto para ello, sin necesidad de desplazarse de su sitio de residencia. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
12Radicación n.° 90459 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Conforme a lo anotado, esta Sala no encuentra reparo
presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Conforme a lo anotado, esta Sala no encuentra reparo a lo resuelto por el a quo constitucional, que en sentencia de primera instancia, negó el amparo invocado, al establecer que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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