CSJ - STL10091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10091-2023 Radicado n.° 104125 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SANDRA LILIANA JARAMILLO RAMÍREZ y JAVIER DE JESÚS GAVIRIA BOCANEGRA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a la JUEZA DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la ley» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 104125
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Melania Girón Valencia formuló proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Javier de Jesús Gaviria Bocanegra, asunto que se asignó a la Jueza Doce de Familia de Cali, quien la admitió en auto de 30 de enero de 2020.
existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Javier de Jesús Gaviria Bocanegra, asunto que se asignó a la Jueza Doce de Familia de Cali, quien la admitió en auto de 30 de enero de 2020. Mediante fallo de 21 de abril de 2022, la referida funcionaria judicial declaró que existió una unión marital de hecho entre las partes del 17 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2019 y declaró disuelta la sociedad patrimonial en los términos de los artículos 7.º de la Ley 54 de 1990 y 523 del Código General del Proceso. Contra dicha decisión, Javier de Jesús Gaviria Bocanegra interpuso recurso de apelación; no obstante, a través de providencia de 21 de abril de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad. En criterio de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no vincularon al trámite como litisconsorte necesaria a Sandra Liliana Jaramillo Ramírez, quien es compañera permanente de Javier de Jesús Gaviria Bocanegra desde el 18 de marzo de 1996, conforme lo declararon en escritura pública que fue allegada al proceso con la contestación de la demanda, con lo cual desconocieron lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso. Señalaron que tanto en la sentencia de primer y segundo grado se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto los jueces de instancia valoraron de manera errada las pruebas practicadas en juicio, las cuales daban cuenta que la relación entre la demandante y Javier de Jesús Gaviria Bocanegra
incurrió en un defecto fáctico, por cuanto los jueces de instancia valoraron de manera errada las pruebas practicadas en juicio, las cuales daban cuenta que la relación entre la demandante y Javier de Jesús Gaviria Bocanegra fue solo una «aventura», dado que este tenía una unión marital de hecho 2Radicado n.° 104125 SCLAJPT-12 V.00 con Sandra Liliana Jaramillo Ramírez desde 1996, la cual continua vigente. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección del derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, «se ordene directamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, para que en el término de 48 horas, proceda a dictar una nueva providencia, constitucional, legal, congruente con los hechos y las pruebas, en las que se deje sin efecto las sentencias proferidas y el trámite procesal a partir del auto admisorio de la demanda, a fin de que se garantice la intervención litisconsorcial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Jueza Doce de Familia de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida y la Jueza Doce de Familia de Cali remitieron copia digital del expediente controvertido. Los demás guardaron silencio.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida y la Jueza Doce de Familia de Cali remitieron copia digital del expediente controvertido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable. 3Radicado n.° 104125
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En cuanto al reparo relativo a que no se vinculó al proceso a Sandra Liliana Jaramillo Ramírez, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que aquella no interpuso recurso de revisión contra el fallo de segundo grado, en los términos del numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso. Al respecto, también señaló que Javier de Jesús Gaviria Bocanegra no formuló esa excepción contra el auto admisorio de la demanda, pese a que era procedente en virtud de lo consagrado en el numeral 9.º del artículo 100 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicado n.° 104125 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. De otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario
ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad los actores consiste en que no se vinculó al trámite del proceso declarativo a Sandra Liliana Jaramillo Ramírez, pese a que tenía interés en el resultado del proceso. 5Radicado n.° 104125
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Asimismo, la censura se dirige contra la providencia de 21 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Familia Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión en la que se declaró la existencia de una unión marital del hecho entre Melania Girón Valencia y Javier de Jesús Gaviria Bocanegra. Pues bien, en cuanto al primer reparo, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que Sandra Liliana Jaramillo Ramírez no interpuso recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, en virtud de lo previsto en el numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso. Lo mismo ocurre con el reparo que en igual sentido formula Javier de Jesús Gaviria Bocanegra, dado que no propuso la excepción prevista en
esta vía, en virtud de lo previsto en el numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso. Lo mismo ocurre con el reparo que en igual sentido formula Javier de Jesús Gaviria Bocanegra, dado que no propuso la excepción prevista en el numeral 9.º del artículo 100 del Código General del Proceso contra el auto admisorio de la demanda, aunque era el mecanismo preferente para lograr la vinculación de quien afirma es su compañera permanente. Ello sumado a que, en esta acción constitucional, carece de legitimación para plantear tal cuestionamiento, dado que la falta de vinculación de Sandra Liliana Jaramillo Ramírez es un aspecto que solo afecta a esta. Conforme lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez constitucional intervenga respecto de las providencias que censuran, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 6Radicado n.° 104125 SCLAJPT-12 V.00 judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora bien, en atención a los reproches que Javier de Jesús Gaviria Bocanegra formula contra el fallo de 21 de abril de 2023, esta Sala procederá a analizarlo para verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado señaló que la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho como la formada entre un
procederá a analizarlo para verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado señaló que la Ley 54 de 1990 regula la unión marital de hecho como la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC10295-2017. En ese orden, indicó que en el caso objeto de análisis, la Sala se pronunciaría respecto de los reparos de la apelación relacionados con el error del juez de no justificar el decreto de prueba oficio, la ausencia de vinculación de la litisconsorte necesaria y la indebida valoración probatoria de la autoridad de primer grado. Así, en cuanto al primer reparo, indicó que el inciso 2.º del artículo 169 del Código General del Proceso, establece que ese tipo de decisiones no son susceptibles de recurso, de modo que no habría razón alguna para que el juez argumente o justifique la providencia en que hace uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas, la cual es concedida para que el juez sea proactivo en la consecución de obtener la verdad real de los hechos. Precisó que, por el contrario, sí es una exigencia normativa que en los casos como el estudiado, en el que se decretó de manera oficiosa un testimonio, que la persona a rendirlo haya sido mencionada en los actos procesales de las partes o en otras pruebas. Agregó que en este evento, la 7Radicado n.° 104125 SCLAJPT-12 V.00 jueza decretó de manera oficiosa el testimonio de Óscar Eduardo Bonilla Girón, quien había sido mencionado en los interrogatorios de parte tanto
7Radicado n.° 104125 SCLAJPT-12 V.00 jueza decretó de manera oficiosa el testimonio de Óscar Eduardo Bonilla Girón, quien había sido mencionado en los interrogatorios de parte tanto de la demandante como del demandado, así como en el testimonio de Janier Bonilla Girón, de modo que tal reparo no estaba llamado a prosperar. En cuanto a la falta de vinculación de Sandra Liliana Jaramillo Ramírez, indicó que el demandado al momento en que se le corrió traslado del auto admisorio de la demanda, no formuló la excepción previa contenida en el numeral 9.º del artículo 100 del Código General del Proceso. Indicó que al margen de lo anterior, si bien era cierto que el demandado solicitó la vinculación de Sandra Liliana Jaramillo Ramírez y la jueza nada dijo al respecto, lo cierto era que ambos se mostraron pasivos ante dicha omisión, al punto que en la fase de saneamiento y fijación del litigio, nada manifestaron sobre el particular, lo que permitía concluir que si ese silencio generó nulidad, la misma estaría saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, irregularidad que solo podría reclamar la afectada con la omisión. De otra parte, indicó que para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, es fundamental que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo 61 del Código General del Proceso; no obstante, en este caso, Sandra Liliana Jaramillo Ramírez no reunía las
litisconsorcio necesario, es fundamental que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo 61 del Código General del Proceso; no obstante, en este caso, Sandra Liliana Jaramillo Ramírez no reunía las condiciones para que fuera considerada litisconsorte de alguna de las partes, porque la singularidad que se predica de la unión marital de hecho, conlleva a que el contradictorio esté debidamente integrado con quienes lo conformaron, pues estaría mal concluir que aquella debería demandar en 8Radicado n.° 104125 SCLAJPT-12 V.00 conjunto con Melania Girón Valencia o ser demandada junto a Javier de Jesús Gaviria Bocanegra. Adicionalmente, señaló que: Si en gracia de discusión, Sandra Patricia es compañera permanente de Javier de Jesús, de vieja data, tal como lo declararon mediante escritura pública, curiosamente otorgada y autorizada una vez el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda formulada por la señora Melania, debió Sandra Patricia procurar su intervención en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código General del Proceso. No obstante, es claro que Sandra Patricia no actuó de la forma indicada, pese a tener conocimiento de la demanda que dio inicio al proceso, luego, mal podría tener vocación de prosperidad el reparo analizado, habida cuenta que el aludido litisconsorcio necesario, como se indicó, es inexistente. En cuanto a los reparos atinentes a calificar de indebida valoración probatoria la realizada por la juez de primera instancia, según los cuales la demandante incurrió en contradicciones en su interrogatorio de parte; los
litisconsorcio necesario, como se indicó, es inexistente. En cuanto a los reparos atinentes a calificar de indebida valoración probatoria la realizada por la juez de primera instancia, según los cuales la demandante incurrió en contradicciones en su interrogatorio de parte; los testimonios de Sandra Patricia Jaramillo y su hijo no fueron valorados simplemente por no poder explicar la forma en que Melania llegó a la vida de Javier de Jesús y por no haberlo visitado en su hospitalización, y la animadversión de Claudia Johanna frente a su padre, Javier de Jesús, advirtió que no tenían la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la sentencia confutada. Señaló lo anterior, por cuanto: Si bien es cierto la demandante en su interrogatorio, no precisó la fecha en que conoció al demandado, si indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, pues dijo que en el barrio la Nueva Sede vivían los dos, a tres cuadras de distancia, que él trabajaba en EMCALI y ella en Movistar y que el demandado la invitaba a su casa, habiendo sido advertido por los vecinos de Javier de Jesús que la anterior esposa de Javier (Sandra Patricia), lo había abandonado y se había ido para Chile, absolutamente coincidente con lo declarado por los hijos de Melania y la hija de Javier de Jesús y, en parte, respecto del viaje a Chile, con lo dicho por Javier de Jesús en su interrogatorio y lo declarado por Sandra Patricia y su hijo Jhon. 9Radicado n.° 104125
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Adicionalmente, los testimonios de Sandra Patricia y su hijo Jhon si fueron valorados por la a quo, tal como se plasmó en los ordinales 3, 4 y 5 del acápite
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Adicionalmente, los testimonios de Sandra Patricia y su hijo Jhon si fueron valorados por la a quo, tal como se plasmó en los ordinales 3, 4 y 5 del acápite III de esta providencia; además, el hecho del supuesto desconocimiento o conocimiento precario de la existencia de la demandante y no haber visitado a Javier de Jesús cuando estuvo hospitalizado, fueron algunas de las múltiples inconsistencias, dudas y contradicciones advertidas por la juzgadora de primera instancia, que la Sala comparte y amplía con las advertidas a causa de contrastar dichas testimoniales con lo dicho por el demandado y recogido en copia aportada por este como prueba (folio 27) de acta de audiencia pública celebrada en la Inspección de Policía del barrio El Diamante de Cali […] en cuyo texto se lee: “Yo me trasladé del apartamento en que vivía con ella porque me cansé de la relación… aclarar que ese inmueble lo compré con la venta de otro inmueble que yo adquirí con mi anterior compañera Sandra Jaramillo”. Así, adujo que no advertía ningún desafuero en la valoración probatoria realizada en primera instancia. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal accionado concluyó que entre
argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal accionado concluyó que entre Melania Girón y Javier de Jesús Gaviria Bocanegra existió una unión marital de hecho, pues así lo extrajo del análisis de todos los medios de prueba recaudados en el proceso y valorados conforme a su sana crítica y libre formación del convencimiento. De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. 10Radicado n.° 104125
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Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicado n.° 104125
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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