CSJ - STL10091-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10091-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 Acta extraordinaria n° 34

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN JAVIER F ERNÁNDEZ HURTADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 5 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que la Fiscalía 115 Seccional de Neiva formuló imputación contra el hoy convocante, como autor d e la conducta tipificada en los artículos 109 y 110 del Código Penal, modificada por la Ley 890 de 2004.

Surtidas las etapas pertinentes, e l Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cal i profirió sentencia el 6 de febrero de 2020, en la que condenó al procesado, como autor del delito de homicidio culposo , a

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cal i profirió sentencia el 6 de febrero de 2020, en la que condenó al procesado, como autor del delito de homicidio culposo , a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y l o privó del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 72 meses. Asimismo, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con tal determinación, Fernández Hurtado presentó apelación y, el 21 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia en su integridad.

Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de casación y, en proveído CSJ AP020-2024 de 13 de noviembre de 2024 , la Sala de Casación Penal de esta Corporación «inadmitió» la demanda extraordinaria, al advertir que no cumplía los requisitos técnicos propios de dicha senda.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

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El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que el Juzgado y Tribunal convocados impartieron condena en su contra pasa ndo por alto que la imputación del ente acusador no fue adecuada; además, efectuaron un falso raciocinio de las pruebas judiciales como consecuencia de dicho desatino.

De otra parte, cuestionó la decisión de la Sala de

imputación del ente acusador no fue adecuada; además, efectuaron un falso raciocinio de las pruebas judiciales como consecuencia de dicho desatino.

De otra parte, cuestionó la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte, de inadmitir el recurso extraordinario de casación mediante auto de 13 de noviembre de 2024.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2024, a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación. En su lugar, se le ordene expedir una decisión de reemplazo en la que admita a trámite la senda extraordinaria y posteriormente case la sentencia de segunda instancia de 21 de julio de 2020 para absolverlo de la condena impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 19 de febrero de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta Cor poración, autoridad que, en auto de la misma fecha , la remitió por competencia a la homóloga Sala Civil. Esta última la admitió mediante providencia de 26 de febrero de 2025, vinculó a la autoridad mencionada y a las demás partes e intervinientesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 4 en el proceso penal y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto , la Sala de

SCLAJPT-11 V.00 4 en el proceso penal y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto , la Sala de Casación Penal solicitó negar el trámite tuitivo, puesto que, en su sentir, la decisión de inadmitir la demanda de casación obedeció a que no se sujetó a la técnica casacional que imponía el caso . Adicionalmente, descartó la intervención oficiosa en la sentencia de segunda instancia, al observar que no se transgredieron derechos ni garantías del acusado.

Por su parte, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali defendió la legalidad de la decisión de instancia y afirmó que lo pretendido por el accionante en la acción de tutela era habilitar una instancia adicional, puesto que lo argumentos expresados en el trámite constitucional se valoraron de forma extensa en las decisiones de instancia.

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte «declaró improcedente el amparo solicitado», tras argumentar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no presentó contra de la decisión CSJ AP7020-2024 de 13 de noviembre de 2024, mecanismo de insistencia, pese a que era la vía idónea para refutarlo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que no agotó el

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que no agotó el mecanismo de insistencia porque se le vencieron los términos que lo habilitaban para hacerlo y que, por ello, acudió a la acción de tutela; por tanto, insistió en que se concediera las pretensiones de la demanda de tutela.

El asunto se llevó inicialmente a sesión de sala especializada de 13 de mayo de 2025; no obstante, no alcanzó quorum, de modo que se ordenó a la secretaría de la Corporación que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegidos los conjueces Juan Carlos Gaviria Gómez y Humberto Jairo Jaramillo Vallejo.

Por tanto, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 6 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,

SCLAJPT-11 V.00 6 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitima ción en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses.

Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, puesto que, si bien se estableció que contra la decisión procedía el mecanismo de insistencia, también lo es que, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de

Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, puesto que, si bien se estableció que contra la decisión procedía el mecanismo de insistencia, también lo es que, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, su interposición está reservada a «alguno de losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 7 magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir el auto de 13 de noviembre de 2024, que inadmitió la demanda de casación.

Sobre el particular, se advierte que la homóloga Penal inició por recordar los requisitos de la demanda de casación previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal e indicó que, para dar trámite a la senda extraordinaria, era necesario que el recurrente los cumpliera a cabalidad.

Dicho esto, analizó la demanda presentada por el actor, específicamente la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , fundamentada en que, en sentir del recurrente, el ente acusador no fundamentó la imputación en una clara y sucinta exposición de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto, el Tribunal de cierre encontró que el defecto

recurrente, el ente acusador no fundamentó la imputación en una clara y sucinta exposición de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto, el Tribunal de cierre encontró que el defecto referido no involucraba un quebranto de la ley sustancial sino «la eventual vulneración del debido proceso o la defensa (que en definitiva no es clarificado), sobre la aparente circunstancia de no poderse tomar claro entendimiento oRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 8 indefinición censurable, de los términos en que se produjeron los actos de imputación y acusación».

Con todo, transcribió el escrito de acusación e indicó que la afirmación relativa a la presunta falta de concreción de la acusación era infundada y carecía de sustento material, toda vez que dicho argumento «[fue] desmentido a través del ejercicio defensivo que supuso exactamente lo contrario, de modo que a la falta de precisión en los términos del cargo esbozado, se suma una evidente ausencia de corrección material».

Por tanto, desestimó el primer embate dirigido contra la sentencia del juez secundario.

En cuanto al segundo cargo y «desde la perspectiva de su idoneidad en casación », consideró que «ostentaban un grado mayor de incorrección », puesto que si bien se orientaban a solventar los errores de apreciación probatoria de las instancias, solo realizó un alegato desarticulado «con la pretensión de que se prefieran juicios de valoración de la prueba en pro de sus intereses», sin acreditar los desafueros

orientaban a solventar los errores de apreciación probatoria de las instancias, solo realizó un alegato desarticulado «con la pretensión de que se prefieran juicios de valoración de la prueba en pro de sus intereses», sin acreditar los desafueros en que , a su juicio, incurrieron los jueces de primera y segunda instancia al momento de su valoración en el desarrollo del juicio , omitiendo indicar «en qué consistió el error que recae sobre la racional valoración de la prueba y siquiera sobre cuál subyace este ataque».

Por otra parte, respecto al error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y omisión invocado por elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 9 actor, consideró que lo propuesto llevaba implícito «una contradicción insalvable », puesto que, si la sentencia de segunda instancia tergiversó una prueba, no podía al mismo tiempo ignorarla, «conforme a la inusitada presentación de este error fáctico».

En ese orden , concluyó que la demanda de casación estaba llamada a inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y acotó que, en la sentencia impugnada , «o dentro del curso de la actuación procesal», no se transgredieron las garantías del acusado «como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada».

Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los

defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada».

Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente , interpretó la normativa aplicable al asunto solicitado con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.

En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

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De otra parte, en lo que respecta a las censuras específicamente dirigidas contra el fallo del Tribunal, que confirmó el de primer grado, la Sala advierte que dichos reproches quebrantan el requisito de subsidiariedad, dado que, si el convocante tenía la intención de rebatir el citado proveído, debió presentar el recurso extraordinario de casación en debida forma; no obstante, según se explicó en detalle, no cumplió con dicho proceder, lo cual implicó la inadmisión a que se hizo previa referencia.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo.

inadmisión a que se hizo previa referencia.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala

ConjuezRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

SCLAJPT-11 V.00 12

Magistrado

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MagistradoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

SCLAJPT-11 V.00 13

No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoSCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

SCLAJPT-11 V.00 13

No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoSCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Juan Javier Fernández Hurtado

Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia Radicación: 11001-02-03-000-2025-00931-01

Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila

Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias me permito precisar que por error en la sentencia de tutela CSJ STL10091-2025 de 4 de junio de 2025, que se profirió en el asunto de la referencia, en mi firma se consignó que mi salvamento de voto era «parcial»; no obstante, lo correcto es «salvar el voto», toda vez que disiento de la decisión que flexibiliza e l requisito de subsidiariedad para determinar que la providencia CSJ AP020 -2024 de 13 de noviembre de 2024 es razonable y «no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores».

En el presente asunto, el petente critica el proveído que la Sala de Casación Penal emitió en la fecha en cita, a través del cual la autoridad inadmitió la demanda de casación.

No obstante, contra dicha actuación el tutelista no presentó insistencia, es decir, no hizo uso de la herramienta procesal que el legislador otorgó para controvertir una providencia que, como la Corte lo ha manifestado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

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procesal que el legislador otorgó para controvertir una providencia que, como la Corte lo ha manifestado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-04 V.00 2 múltiples oportunidades, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad.

Tal omisión no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas siguientes, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad.

A juicio de la mayoría de la Sala:

[…] contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, puesto que, si bien se estableció que contra la decisión procedía el mecanismo de insistencia, también lo es que, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

No obstante, difiero de dicha interpretación en la medida no es posible condonar tal desatención pues, si el precursor no se encontraba conforme con la determinación que se adoptó , lo que seguía era activar el mecanismo de insistencia conforme a la ley en cita.

Si bien la parte actora invocó la protección al debido proceso, del cual no desconozco su rango fundamental , la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló:

proceso, del cual no desconozco su rango fundamental , la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló:

[...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. SonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-04 V.00 3 inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...]

Igualmente, en sentencias CC C239 -97, C-475-97, CC C355-06, CC C258 -13 y CC C429 -20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.

garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden desconocerse, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo.

Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constituci onal en sentencia CC C -590-2005 en la que afirmó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

SCLAJPT-04 V.00 4

A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, a unque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, en tre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específ icos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las

poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judicial es y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus de rechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-04 V.00 5 desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las norma s de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley

que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia (negrilla de texto original).

De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial, esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Se recuerda que , para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber:

(i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela1.

1 CC SU-276-2019Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01

SCLAJPT-04 V.00 6

Solo una vez satisfechos los presupuestos en mención es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico que el accionante elevó.

Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde

Solo una vez satisfechos los presupuestos en mención es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico que el accionante elevó.

Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543 -1992, en la que precisó:

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida

Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00931-01 SCLAJPT-04 V.00 7 irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) (negrilla de texto original).

Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los presupuestos de procedencia; no obstante, en

texto original).

Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específica

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