CSJ - STL10092-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10092-2020 Radicación n o 90483 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN DÍAZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Hernán Díaz González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 90483
SCLAJPT-12 V.00 justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2017, Luis Eduardo Guardela Barrios, inició un proceso ejecutivo en su contra, a efectos de hacer efectivo el pago de un título valor, trámite en el que el aquí accionante, propuso la excepción de legitimación en la causa por activa; que el Juzgado de conocimiento, desestimó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago previamente librado, decisión que fue revocada por la Sala convocada.
Juzgado de conocimiento, desestimó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago previamente librado, decisión que fue revocada por la Sala convocada. Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, emitir un nuevo proveído en el que se analicen en debida forma las pruebas obrantes en el plenario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna en este trámite.
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional, pues en su sentir, la Corporación no efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente.
impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional, pues en su sentir, la Corporación no efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, el proveído de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual, al interior de un proceso ejecutivo singular, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas. 4Radicación n.° 90483
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En efecto, como primera medida, el Tribunal accionado precisó que, no era objeto de discusión: (i) que la letra de cambio fue aceptada por el ejecutado, y que, al momento de su suscripción, él sólo firmó el acápite la aceptación, “dejando el resto del documento, en blanco”, y; (ii) que “el deudor no dio instrucciones específicas respecto de su llenado”. Así mismo, la Colegiatura memoró que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T – 969 de 2011, “la ausencia de instrucciones o la discrepancia de
instrucciones específicas respecto de su llenado”. Así mismo, la Colegiatura memoró que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T – 969 de 2011, “la ausencia de instrucciones o la discrepancia de estas, o la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan merito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”. Seguidamente, el ad quem determinó, que la parte pasiva no logró acreditar que la letra de cambio fue llenada en contra de las condiciones del negocio mutuo, pues evidenció que, “respaldaba todos los préstamos que se le hacían al ejecutado”, aserción que fundamentó así: En el interrogatorio de parte al ejecutado cuando se le preguntó: “Si ya usted realizó el pago de los préstamos de dinero que le había hecho la señora Sandra. ¿Porqué no había solicitado la devolución de la letra de cambio?. Este manifestó: “al año yo le dije, Sandra la letra. Y ésta respondió, no se preocupe que como le voy a seguir prestando, dejemos eso allí, eso queda allí en respaldo”. La Corporación consideró, que los testimonios aportados por el demandado no daban cuenta de los pagos que afirmó haber realizado, conclusión a la que arribó, tras el análisis que le merecieron las pruebas recepcionadas en el curso del proceso: 5Radicación n.° 90483
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El testimonio de Yosira Suarez Benjumea quien es la esposa del ejecutado declaró: “Mi cuñada Maritza llevó a mi esposo donde la
curso del proceso: 5Radicación n.° 90483
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El testimonio de Yosira Suarez Benjumea quien es la esposa del ejecutado declaró: “Mi cuñada Maritza llevó a mi esposo donde la señora Sandra. Por primera vez, la señora Sandra le prestó dos millones de pesos, y que por ese dinero le había firmado una letra en blanco.” “(…) mi hija estaba con mi esposo, y ellos llegaron contentos porque la plata la necesitábamos para el negocio. Todo esto me lo contó mi hija y mi esposo.” (Min 59:45). “(…) que una vez la señora Sandra le prestó dos millones de pesos, y que por ese dinero le había firmado una letra de cambio a la deuda. Explica que les hicieron “seis créditos …”. Cuando se le pregunta por el demandante Luis Guardela, esta manifiesta “sé que es el esposo de la señora Sandra Vargas, y lo vio en la casa de la señora Sandra”. Cuando se le interroga por la suma total de la deuda esta dice “creo que como unos 46 millones de pesos”. Inmediatamente el juez la interroga de si sabe cuánto pagó el demandado, ésta manifiesta “mi esposo le pagó una suma bien alta, como unos 38 millones de pesos, por allí”. Manifiesta que “(…) mi esposo quería vender la casa, para poder cancelar una deuda” Por su parte, el testimonio de Yessi Paola Díaz Suárez quien es la hija del ejecutado, declaró: “yo estaba con mi papá cuando le firmó la letra, que estaba totalmente en blanco a la señora Sandra. Ese mismo día la señora Sandra le hizo un crédito de dos
hija del ejecutado, declaró: “yo estaba con mi papá cuando le firmó la letra, que estaba totalmente en blanco a la señora Sandra. Ese mismo día la señora Sandra le hizo un crédito de dos millones de pesos, eso fue en el año 2009. (…) La señora Sandra Vargas, le dijo que esperara un momento, entró al cuarto y trajo la plata y se la entregó a mi papá, e hicieron el acuerdo del pago de los intereses, se los dejó en el 15% porque ella prestaba al 20%. En ese momento mi papá le firmó la letra, y yo le dije papi préstamela un momentico y yo la vi y estaba totalmente en blanco”. (Mins. 1:47:03 – 1:51:22). Cuando se le interroga por los créditos la declarante manifiesta que “(…) son nueve créditos, uno en febrero de 2009 dos millones de pesos …”. Con relación a la hipoteca, la declarante manifiesta “que la casa está en venta, y se había dado la conversación que se podía dar la casa como parte de pago y que no tiene conocimiento respecto a alguna hipoteca.” (…) Yossira Suarez es una testigo “de oídas”, ya que su dicho lo basa en lo que le contó su hija y su esposo (el ejecutado). Esto se puede observar también, cuando al interrogársele por la deuda ella dice:” creo que como unos 46 millones de pesos”, lo cual genera una duda. Además, se encuentran contradicciones con lo señalado en la contestación de la demanda, y lo expresado por las testigos, pues mientras la esposa pensaba que “eran 6
genera una duda. Además, se encuentran contradicciones con lo señalado en la contestación de la demanda, y lo expresado por las testigos, pues mientras la esposa pensaba que “eran 6 créditos”, la hija cree que “son como 9 créditos”. Lo que sí aparece palpable de ambos testimonios es que el ejecutado pensaba vender la casa para pagar la deuda contraída. Lo cual es un indicio de la existencia y la cuantía del negocio causal. 6Radicación n.° 90483
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Por otro lado, en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el allí convocado, el Tribunal argumentó que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 619, 625, 630 y 647 del Código de Comercio, “la posesión y exhibición del documento es requisito para ejercer acciones cambiarias”, es decir que, “la legitimación en los títulos valores [guarda relación con la] posesión del documento, como beneficiario; y la posesión de quien lo tenga conforme a la ley de circulación”, razón por la cual, “si el título valor no circula, la legitimación activa está en quien figura en el documento como beneficiario, que a su vez debe ser el tenedor del mismo. Pero si el título valor, circula, la legitimación queda radicada en el tenedor del título a quien le fue transferido mediante la ley de circulación”. A su vez, la Sala aseveró que el demandante sí estaba legitimado como beneficiario del crédito, dado que no existe
valor, circula, la legitimación queda radicada en el tenedor del título a quien le fue transferido mediante la ley de circulación”. A su vez, la Sala aseveró que el demandante sí estaba legitimado como beneficiario del crédito, dado que no existe evidencia que demuestre que Luis Guardela no fuera la persona con quien el demandado celebró “el mutuo”, máxime si se tiene en cuenta que “ La presencia de Sandra Vargas en el negocio, es fácilmente determinable, ya que funge como esposa, y es normal que en su hogar, atienda asuntos de su cónyuge” sumado a que, no se logró desvirtuar la presunción de que se le entregó el título al demandante. Finalmente, el Tribunal concluyó que el título cumple con los requisitos de exigibilidad establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado, está arraigado en argumentos que 7Radicación n.° 90483 SCLAJPT-12 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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