CSJ - STL10092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10092-2022 Radicación n.° 98295 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DIEGO ORLANDO BERNAL SÁNCHEZ y MARÍA TERESA NEIRA ALFONSO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa».Radicación n.° 98295
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Del escrito inicial y sus anexos, se extrae que Diego Bernal Sánchez, en calidad de apoderado judicial de María Teresa Neira Alfonso, promovió demanda de pertenencia contra Mauricio, Fabián José y Edwin Mora Infante, para que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
Dicha acción se soportó en que: (i) la tutelante se desempeñó como empleada de servicios generales de la pareja conformada por José Mora Vera y Paulina Toloza; (ii)
Dicha acción se soportó en que: (i) la tutelante se desempeñó como empleada de servicios generales de la pareja conformada por José Mora Vera y Paulina Toloza; (ii) cuando estos fallecieron, la actora ejerció la posesión del inmueble objeto del litigio y (iii) los actos de señora y dueña sobre tal fundo se prolongaron por más de 15 años.
Los demandados en dicho trámite formularon demanda de reconvención para que se ordenara a la demandante principal la devolución del bien en controversia. El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la que se formuló en reconvención a través de sentencia de 29 de septiembre de 2021, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante fallo de 3 de mayo de 2022. Los proponentes afirmaron que las autoridades judiciales censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no valoraron las declaraciones de tres de los herederos de Jesús Mora Vera, quienes manifestaron que María Teresa Neira Alfonso ejerció la posesión del 2Radicación n.° 98295 SCLAJPT-12 V.00 inmueble desde el mes de julio del año 2000, cuando el causante falleció. Asimismo, refirieron que los jueces de las instancias no apreciaron los medios de convicción con los cuales se acreditó que la poseedora asumió el pago de recibos de
causante falleció. Asimismo, refirieron que los jueces de las instancias no apreciaron los medios de convicción con los cuales se acreditó que la poseedora asumió el pago de recibos de servicios públicos y realizó reparaciones locativas del inmueble y que, además, trabajó al servicio de: (…) [los]dueños del fundo, sin que le pagaran sus prestaciones sociales, la afiliaran a la seguridad social o le pagaran aportes a pensión (…) [y] los herederos [le] han negado reconocer la deuda laboral, pero reconocen el ejercicio de la posesión al manifestar que [ella] siempre ha vivido en el inmueble sin que se enfrenten en ese lapso de tiempo». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 29 de septiembre de 2021 y 3 de mayo de 2022. En su lugar, se profieran otras de remplazo acorde con sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 18 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió a través de providencia del 19 mismo mes y año.
Una vez se subsanó, la admitió por medio de auto de 1.° de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su 3Radicación n.° 98295 SCLAJPT-12 V.00 derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e
autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su 3Radicación n.° 98295 SCLAJPT-12 V.00 derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado judicial de Mauricio, Fabián José y Edwin Mora Infante se opusieron a la prosperidad del amparo, para lo cual defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas. Luego de surtirse el trámite anterior , la Sala Homóloga Civil de esta Corte negó el amparo mediante fallo de 8 de junio de 2022, pues estimó que Diego Orlando Bernal Sánchez carecía de legitimación en la causa por activa para formular el resguardo en causa propia, pues únicamente obró como apoderado de María Teresa Neira Alfonso en el juicio en controversia. Por otra parte, expresó que no se vulneraron las garantías superiores de la ciudadana Neira Alfonso, en tanto el fallo que dictó el Tribunal acusado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los proponentes la impugnan, para lo cual manifiestan que Diego Orlando Bernal Sánchez tiene legitimación en la causa por activa, en
4Radicación n.° 98295 SCLAJPT-12 V.00 tanto se desempeñó como apoderado judicial de María Teresa Neira Alfonso en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional.
4Radicación n.° 98295 SCLAJPT-12 V.00 tanto se desempeñó como apoderado judicial de María Teresa Neira Alfonso en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. Por otra parte, reiteran los argumentos que esgrimieron en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 5Radicación n.° 98295
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poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 5Radicación n.° 98295
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Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 6Radicación n.° 98295
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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 6Radicación n.° 98295
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En el presente asunto, los promotores acudieron al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las sentencias que las autoridades encausadas dictaron en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, sea lo primero advertir que, tal como lo concluyó el a quo constitucional, Diego Orlando Bernal Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para solicitar tal resguardo, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite que motivó la queja constitucional, en tanto obró únicamente como apoderado judicial de María Teresa Neira Alfonso en aquella causa. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite en su nombre la revocatoria de las decisiones que se adoptaron en el juicio originario. Ahora, respecto a la solicitud de protección constitucional de la ciudadana Neira Alfonso, la Sala procede a analizar la sentencia que el Tribunal encausado dictó el 3 de mayo de 2022, por cuanto definió el asunto de manera definitiva. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, a continuación, aclaró que era procedente la incorporación del dictamen pericial que la demandante
accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, a continuación, aclaró que era procedente la incorporación del dictamen pericial que la demandante aportó con el recurso de apelación y, de este modo, anunció la confirmación del fallo de primera instancia. 7Radicación n.° 98295
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Para respaldar tal determinación, expresó que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la demandante no demostró el ejercicio de la posesión del bien en controversia durante el término que exige la ley y, contrario a ello, ejecutó actos que daban cuenta del dominio ajeno. En esa dirección, citó los artículos 2512 y 2518 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de acuerdo con los cuales, para adquirir el bien por prescripción, el poseedor debe acreditar: (i) actos de «riguroso señorío sobre la cosa», de modo que no quede duda acerca del dominio de hecho; (ii) la prolongación de dichos actos en el tiempo de manera pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) la identidad del bien, y (iv) que este sea susceptible de adquirirse por pertenencia. En tal contexto, recordó que en la demanda principal se adujo que la accionante inició la posesión desde el fallecimiento de Jesús Mora Vera y Paulina Toloza. Al respecto, comentó que solo se demostró la fecha de
fallecimiento de Jesús Mora Vera y Paulina Toloza. Al respecto, comentó que solo se demostró la fecha de fallecimiento de aquel, ocurrida el 26 de julio de 2000; no obstante, el deceso de esta no se acreditó y, aun si se tomara como fecha de dicha circunstancia el 1.° de enero de 2001, como se señaló en la demanda, lo cierto era que la demandante no demostró la posesión durante ese año -2001en los términos del artículo 762 del Código Civil. 8Radicación n.° 98295
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Precisó que los testigos no dieron cuenta de la posesión de la actora sobre el inmueble en controversia y explicó que: (i) el testigo Laureano Cárdenas Mora afirmó que conocía a la proponente desde la niñez y que esta era la dueña del bien en comento, pero, a la vez, expresó que el mismo predio era de propiedad de su tío Jesús Mora Vera, contradicción que le restaba credibilidad; (ii) si bien se aportaron desprendibles de pago de impuesto predial de algunos años, no figuraba el correspondiente al año en que se alegó el inicio de los actos de señora y dueña (2001); (iii) las comunicaciones del Instituto de Desarrollo Urbano no mostraron ninguna actuación de la demandante como verdadera propietaria y (iv) los recibos de pago de servicios públicos eran insuficientes para acreditar la posesión, en tanto solo
actuación de la demandante como verdadera propietaria y (iv) los recibos de pago de servicios públicos eran insuficientes para acreditar la posesión, en tanto solo correspondían a las anualidades de 2011, 2014, 2015 y 2016. Asimismo, indicó que de la inspección judicial que el a quo realizó sobre el inmueble se colegía el cuidado sobre el mismo en la forma que el dueño velaba por sus cosas; no obstante, afirmó que, de cara a la acreditación de actos de señor y dueño, dicha prueba era inane sin la existencia de otros medios de convicción. Analizó el documento denominado «transacción laboral» y respecto a este advirtió que el inmueble en cita: (…) fue objeto de negociación por las personas que firmaron el soporte de la petición, entre ellas la demandante; en ese acuerdo se pactó que el derecho de dominio de iba a transferir a María Teresa Neira Alfonso debido a la deuda de trabajo que los señores Jesús Mora Vera y Paulina Toloza dejaron pendiente para con la 9Radicación n.° 98295 SCLAJPT-12 V.00 convocante, acuerdo transaccional que implica, como el que m ás, reconocimiento del dominio ajeno (…). En ese sentido concluyó que « la eventual e hipotética posesión» no se demostró y, en todo caso, se habría interrumpido con el contrato que la demandante celebró con los propietarios del predio para terminar un proceso laboral que existió entre ellos. Adujo que, aunque con ocasión del convenio en
interrumpido con el contrato que la demandante celebró con los propietarios del predio para terminar un proceso laboral que existió entre ellos. Adujo que, aunque con ocasión del convenio en mención se trasladó el dominio del bien a la accionante a través de escritura pública de 2007, tal instrumento quedó sin efectos mediante decisión judicial de 2012 que se profirió en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia de formularon Alexander, Fabián e Iván Mauricio Mora Infante. Así, argumentó que desde el año 2012 la proponente no pudo ejercer actos de señora y dueña del predio en cuestión «ni siquiera desde el 20 de diciembre de 2007 »; de ahí la imposibilidad de declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. Luego, refirió que los demandantes en reconvención demostraron la titularidad del inmueble, en tanto de ello daba cuenta el certificado de tradición y la escritura pública que contenía el trabajo de partición de los bienes de Jesús Mora Vera. 10Radicación n.° 98295
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En ese contexto, el juez plural avaló la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda principal y acceder a la que se formuló en reconvención. Por lo expuesto, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional modificarla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues,
cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional modificarla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no tales argumentos, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. 11Radicación n.° 98295
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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